Decisión Nº AN3F-S-2017-000038 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2017

Número de sentenciaPJ0152017000056
Número de expedienteAN3F-S-2017-000038
Fecha03 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFÉLIX ANTONIO VARGAS REYES Y ANNERIS ALTAGRACIA DE LEÓN DE VARGAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AN3F-S-2017-000038
SOLICITANTES: FELIX ANTONIO VARGAS REYES y ANNERIS ALTAGRACIA DE LEON DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.182.690 y V-17.588.479, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CHIARA NUZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2016, por los ciudadanos FELIX ANTONIO VARGAS REYES y ANNERIS ALTAGRACIA DE LEON DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.182.690 y V-17.588.479, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CHIARA NUZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.341, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1995, por ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando asentada bajo el acta Nº 19; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida José Antonio Páez con Calle Valparaiso, Residencia Viena, Planta baja (El paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el día fecha 12 de febrero de 2000, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificándose el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de sello húmedo que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, en fecha 15 de mayo de 2017, quien no compareció para formular objeción alguna.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 12 de febrero de 2000, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de diecisiete (17) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, sin oportuna respuesta del órgano antes mencionado.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FELIX ANTONIO VARGAS REYES y ANNERIS ALTAGRACIA DE LEON DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.182.690 y V-17.588.479, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 02 de marzo de 1995, por ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando asentada bajo el acta Nº 19.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

LCHA/JU/Marlon
Exp.: AN3F-S-2017-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37

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