Decisión Nº AN3F-V-2017-000005 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2018

Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0152018000018
Número de expedienteAN3F-V-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-V-2017-000005
PARTE ACTORA: LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.987.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELLIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el número 18, tomo 262-A-SDO.
MOTIVO: DESALOJO

I

ACTUACIONES PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal, que en fecha 07 de abril de 2017 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la representación judicial de la parte actora, ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, antes identificada, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial, identificado con el número cuarenta y tres (Nº 43), y tiene un área aproximada de UN METRO CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1,98 mts2), el cual forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, el cual se encuentra ubicado en el nivel PLANTA BAJA, del mencionado Minicentro Doral Baralt, situado entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Av. Baralt), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.934.871, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELLIER, C.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 13 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 22, tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaria, con vigencia desde el 1º de julio del año 2011, según se desprende la cláusula tercera del precitado contrato; con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) mensuales, según consta de la clausula segunda del contrato de arrendamiento; y que el precitado contrato se ha venido renovando automáticamente entre las partes, por iguales y sucesivos periodos y con el mismo canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) mensuales.
Ahora bien, que tal como se puede evidenciar del aludido contrato de arrendamiento, así como del contrato de compra venta que la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, antes identificada, hiciera por dicho inmueble, se puede apreciar que la mencionada relación contractual arrendaticia, se produjo con anterioridad a la adquisición que la parte actora hiciera del inmueble en fecha 16 de marzo de 2016, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el número 2016.166, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4989 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, produciéndose así por efecto de la mencionada compra la subrogación total en todos los derechos, obligaciones y acciones del anterior propietario y/o arrendador en la nueva persona adquiriente del inmueble de marras, que en este caso es la ciudadana antes mencionada, quien desde la fecha de la operación traslativa de la propiedad quedo subrogada en los derechos arrendaticios que ostentaba la arrendadora, y por consiguiente tiene el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento o en la ley, en razón de que se encuentra legal y activamente legitimada desde la fecha de adquisición del inmueble para ejercer las correspondientes acciones en procura de lograr del desalojo del inmueble.
Concluye alegando que, aunado a lo anteriormente, cabe destacar, que a mediados del mes de junio de 2016, se sostuvo una reunión, la cual como finalidad poner en conocimiento a la arrendataria a través de su representante legal que la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, había adquirido en propiedad el inmueble de marras en fecha 16 de marzo de 2016, y hacerle saber que todo lo relacionado con la ocupación del inmueble en su carácter de arrendataria debía entenderse con mi representada como nueva propietaria del mismo, incluyendo el pago puntual de los alquileres, por efecto de la subrogación de todos los derechos arrendaticios de la mencionada relación contractual arrendaticia, o que en su defecto debía hacer entrega del mencionado local comercial, e incluso se le propuso un plazo amigable de seis meses para la entrega del aludido local, y su respuesta fue que para entregar el inmueble ella exigía como condición que la propietaria del inmueble la indemnizara por el monto de los alquileres y del condominio que supuestamente venía cancelando. A mediados del mes de agosto la arrendataria se dirigió a mi representada mediante una misiva fechada de 12 de agosto de 2016, donde solicita que se le indemnice por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) con el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), porque a su decir no estaba incursa en causal legal de desalojo, y tenía un derecho a la prorroga legal de dos años. En vista de tal actitud desplegada por la representante legal de la arrendataria, volvimos a notificarla en fecha 24 de agosto de 2016, a través de la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, esta vez en la dirección de la arrendataria, mediante un escrito se le volvió a indicar que mi mandante en la nueva propietaria del inmueble, que debía entregar en un plazo de 15 días. Notificación que leyó en presencia de la funcionaria de la notaria pero se negó a recibirla y a firmar, de ello dejó constancia la funcionaria de la Notaría. Con las precedentes actuaciones desplegadas por la representante legal de la arrendataria, se encuentran notificadas y en pleno conocimiento desde el mes de junio de 2016, de que la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO es la actual propietaria del inmueble de marras.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELIER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta Juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local comercial, identificado con el número cuarenta y tres (Nº 43), y tiene un área aproximada de UN METRO CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1,98 mts2), el cual forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, el cual se encuentra ubicado en el nivel PLANTA BAJA, del mencionado Minicentro Doral Baralt, situado entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Av. Baralt), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente deben negarse las cantidades reclamadas por concepto de pago de cánones de arrendamientos, en virtud que dichos montos no fueron reclamados como pago indemnizatorio, tal y como lo establece la Ley, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentara la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 $ CAROLL ATELLIER, C.A., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un (01) local comercial, identificado con el número cuarenta y tres (Nº 43), y tiene un área aproximada de UN METRO CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1,98 mts2), el cual forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, el cual se encuentra ubicado en el nivel PLANTA BAJA, del mencionado Minicentro Doral Baralt, situado entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Av. Baralt), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 02 de febrero de 2018, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-



LCHA/JU/Yrette*
EXP. Nº AN3F-V-2017-000005.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR