Decisión Nº AN3F-V-2017-000002 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAN3F-V-2017-000002
Número de sentenciaS-N
Fecha24 Abril 2017
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 158º

ASUNTO: 24-V-2017-051
ASUNTO: AN3F-V-2017-000002
PARTE ACTORA: MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.769.
PARTE DEMANDADA: MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO y DILMARA TERESA GOICOECHEA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.177.552 y V-12.608.015, respectivamente, en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIEVENT.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Por presentada en fecha 17 de marzo de 2017, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, asistida por la abogada DESIREE COROMOTO ALVAREZ BENAVIDES, contra las ciudadanas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO y DILMARA TERESA GOICOECHEA GONZALEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIEVENT, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la parte actora que en fecha 02 de junio de 2013, constituyeron una cooperativa conforme a la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, las siguientes personas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO, GUSTAVO ALBERTO DE SAN JOSE RUEDA DURA, DILMARA TERESA GOICOECHEA GONZALEZ, HECTOR MANUEL PEREZ MARCANO y MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, en la siguiente dirección: Urbanización Las Delicias, Segunda Avenida Las Delicias, Sabana Grande, Edificio Venezuela, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la mencionada Cooperativa tiene por objeto abastecer, asistir y organizar lo relacionado con la organización, realización de todo tipo de eventos culturales, recreativos, deportivos y eventos especiales, y la misma se constituyó a instancias de EDGAR PEREZ GUTIERREZ, Presidente de la Asociación Civil Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales (IUPG) y ofreció durante el segundo semestre del año 2013, y durante los años 2014 y 2015. Paquetes de grado a precios muy módicos a los estudiantes de ese Instituto.
Alega igualmente que cuatro (04) de los asociados eran trabajadores en el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales y que pese a que la Cooperativa nunca se inscribió en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), su objeto, carácter y espíritu es la de una cooperativa como lo expresa su Acta Constitutiva y sus Estatutos, a pesar de comportarse como una Sociedad Anónima.
Que en fecha 08 de enero de 2016, recibió un correo electrónico donde entre otras cosas le informaron del monto repartido entre los cooperativistas y la renuncia de tres (03) de los asociados, ciudadanos MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO, DILMARATERESA GOICOECHEA GONZALEZ y HECTOR MANUEL PEREZ MARCANO, lo que supondría, según señala la liquidación de la empresa.
Señala igualmente que en fecha 11 de abril de 2016, apareció bajo la dirección de MARIA LILIBETH BRICEÑO, una compañía “INTEREVENTOS PLUS”, que ofrece el mismo paquete de grado que la Asociación Cooperativa MULTIEVENT, y que los bienes que pertenecen a la Asociación Multievent no se encuentran depositados en su dirección legal, sino en poder de los ciudadanos MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO, DILMARATERESA GOICOECHEA GONZALEZ y HECTOR MANUEL PEREZ MARCANO y no podrían ser utilizados por la compañía que registraron con la denominación GRUPO INTEREVENTOS PLUS C.A., sin que hubiera sido convocada la disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa MULTIWEVENT.
Que dentro de sus derechos como asociada estaban las de ser convocada y participar en las asambleas, solicitar la disolución y liquidación de la asociación en caso de pérdida; aprobar o desaprobar el balance, controlar la conducta y gestión de los administradores, impugnar los acuerdos sociales y recibir el dividendo que corresponde.

II
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente demanda, fue fundamentada con los tramites respectivos a la vía intimatoria, por lo cual a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, quien aquí decide ve preciso señalar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“ Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.769, asistida por la abogada DESIREE ALVAREZ BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.495, este Tribunal pudo constatar que no fue consignado ningún recaudo del cual se derive el derecho deducido, como algún documento público que demuestre que la Asociación Cooperativa “Multievent” se encuentra en liquidación y en consecuencia, la obligación por parte de los demandados de realizar el pago solicitado en la presente causa, y siendo que las normas jurídica antes señaladas, exigen que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, y más aun cuando se trata del instrumento fundamental del que emana directamente el derecho que se pretende, necesario para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento implica, a criterio de esta sentenciadora, que la demanda aquí presentada no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, específicamente con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba escrita del derecho que alega, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera debe ser negada la admisión de la presente causa. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
LCHA/JU/Yimmy.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 5
ASUNTO: 24-V-2017-051

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR