Decisión Nº AN3F-X-2019-000001 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-02-2019

Número de sentenciaPJ0152019000005
Número de expedienteAN3F-X-2019-000001
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AN3F-X-2019-000001.-

PARTE ACTORA: JOAO FERREIRA CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Arturo Andrés Catrillo Hurtado y Elio Enrique Castrillo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 254.730 y 49.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL USA FILTRO, C.A., inscrita en el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 115-A-VII y cuya ultima acta de asamblea se Registro en fecha 09 de mayo, quedando inscrita bajo el Nº 79, Tomo 31-A, en la persona de su presidente JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.960.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO


-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de solicitud de Medida de Secuestro Preventivo, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 21 de Enero de 2019, sobre dos (02) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” y el sótano, todos ellos integrados que forman parte del Edificio “Bustos”, situado en la avenida Principal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda .

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-


El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:

(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Asimismo, observa esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal Séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Articulo 599. Se decretará el Secuestro:

…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. (Negrillas, Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Cabe señalar, que en fecha 23 de mayo de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual en su artículo 41, literal “L” establece:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley que taxativamente prohibido:
…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Por su parte en las Disposiciones Transitorias de la ley in comento, en su particular Tercera establece:

“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.

En este caso, la parte actora, solicitante de la medida, señala en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión que: “…el arrendatario ha ocasionado deterioro del inmueble mayores que los provenientes al uso normal o efectuado reformas no autorizadas por mi representada, entre los cuales se encuentran deteriorados los servicios sanitarios, así como, las destrucciones y deterioro de paredes y pisos, deterioro y modificaciones de las instalaciones eléctricas sin autorización, así como el haber construido una oficina sin la autorización de mi representada…”, materializándose de esta forma el supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, establecido en la norma antes parcialmente transcrita.

Igualmente, este Tribunal observa que en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual deriva de la providencia administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para Uso Comercial de fecha 01 de Noviembre de 2018, que corre inserta en el presente cuaderno de medidas, a los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) ambos inclusive, en la cual en su último párrafo declara agotada la Vía Administrativa previa a la Medida Cautelar de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “G” y artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, documento aportado por la parte actora, por ende, considera esta Juzgadora que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva y así se decide.-

Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.




-III-
DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “dos (02) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” y el sótano, todos ellos integrados que forman parte del Edificio “Bustos”, situado en la avenida Principal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último párrafo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositaria del inmueble objeto de la medida cautelar decretada, a la parte actora ciudadano JOAO FERREIRA CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.183.97.
Asimismo, se hace saber que para la práctica de la medida acordada se fija el día jueves Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 47 del Libro Diario del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI


JSC/AMC.-

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