Decisión Nº AN3F-X-2017-000004 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-08-2017

Número de sentenciaPJ0152017000060
Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAN3F-X-2017-000004
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AN3F-X-2017-000004

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 203, bajo el Nro. 71, Tomo 25-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.655, 26.729, 66.621, 27.329, 178.205 y 178.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES MOBILTOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2011, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 2-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

Versa la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MOBILTOP C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien procedió a admitir la presente demanda en fecha 12 de mayo de 2017, por los trámites del procedimiento ordinario.-
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2017, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, entre otras cosas ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de que el mismo contuviera las actuaciones pertinentes a las medidas solicitadas.
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.-

- II -

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo VIII del mismo solicitó a este Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, para cubrir el monto de la suma demandada, que estén en posesión de la demanda al momento de practicarse la medida con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno sin edificaciones de ningún tipo, el cual tiene una superficie aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle Falcón, que es su frente; SUR: con zanja que lo separa del solar que fue de Rufino López; ESTE: con solar que fue de MARIA LUENGA; y OESTE: Solar que fue de ANTONIO TABARES, ubicado en la Calle Falcón, Los Teques, Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.
Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, anteriormente identificado, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Igualmente, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva por parte de los justiciables, y en tal sentido el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”. En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal observa igualmente que según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en el 29-04-2008, en el expediente Nro. 07-369, señaló lo siguiente:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar con demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”

En el caso de narras se pudo constatar luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de que según se puede evidenciar queda a decisión del Juez el decretar o no las medidas preventivas solicitadas en los juicios, a criterio de esta Juzgadora en las solicitudes de Medidas Preventivas presentadas por la representación judicial de la parte actora no fue debidamente demostrado el fundamento por el cual solicita las mencionadas medidas, ya que si bien es cierto fue consignada copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el cual demuestra la relación arrendaticia existente, no es menos cierto que no fueron demostrados otras causales fundamentales alegadas en el mencionado escrito libelar.
Igualmente, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo está una Medida Preventiva en la que el Legislador intentó prevenir los negocios o ventas de inmuebles objetos de juicios a los fines de asegurar la ejecución de los respectivos fallos, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que no consta en autos el documento de propiedad del referido terreno, siendo este un requisito fundamental para decretar dicha medida, motivo por el cual quien aquí decide se ve en la forzosa necesidad de NEGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y así decide.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal pudo constatar del capítulo IV del escrito libelar señalado como DEL PETITORIO, que en ninguno de los particulares la representación judicial de la parte actora exige cantidades líquidas de dinero sobre las cuales deba decretarse el embargo solicitado, motivo por el cual quien aquí decide NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y así decide.-
Finalmente, con respecto a la Medida de Secuestro solicitada, esta Juzgadora observa que la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada en virtud de que la parte accionante alega haberse cumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no siendo este uno de los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrita, como lo son la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que se esté obligado según el contrato, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional siendo que los alegatos señalados por la representación judicial de la parte actora no llenan los extremos establecidos en la norma anteriormente indicada NIEGA, la medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.- Y así decide.-

- III -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno sin edificaciones de ningún tipo, el cual tiene una superficie aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle Falcón, que es su frente; SUR: con zanja que lo separa del solar que fue de Rufino López; ESTE: con solar que fue de MARIA LUENGA; y OESTE: Solar que fue de ANTONIO TABARES, ubicado en la Calle Falcón, Los Teques, Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.
SEGUNDO: Se NIEGA, la Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTES MOBILTOP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2011, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 2-A.
TERCERO: Se NIEGA, la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno sin edificaciones de ningún tipo, el cual tiene una superficie aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle Falcón, que es su frente; SUR: con zanja que lo separa del solar que fue de Rufino López; ESTE: con solar que fue de MARIA LUENGA; y OESTE: Solar que fue de ANTONIO TABARES, ubicado en la Calle Falcón, Los Teques, Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1983.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
LCHA/JU/Yimmy.-
EXP. AN3F-X-2017-000004
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46

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