Decisión Nº AN3F-X-2017-000002 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAN3F-X-2017-000002
Número de sentenciaPJ0152017000025
Fecha16 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3F-X-2017-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 19, Tomo 6-A, siendo su última reforma estatutaria efectuada mediante acta extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 24, Tomo 129-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.877 y 141.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 68, Tomo 499-A-Qto.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Medida Cautelar Innominada).

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el Capítulo IV del libelo de la demanda, cursante al cuaderno principal, titulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”; y ratificada mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, en la cual requiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual 1) Se permita a la parte demandante, INFORMADORA COMERCIAL, C.A. a mantener la posesión del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda, durante la duración del presente juicio y hasta tanto se determine con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014); y 2) Se autorice a la parte demandante, INFORMADORA COMERCIAL, C.A., antes identificada, a consignar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 318.500,00), correspondiente al último monto pactado por las partes por concepto de canon de arrendamiento, por ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., ya identificada. Al respecto es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL ACTOR

Como hechos que sirven de base a la pretensión planteada en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la representación judicial de la parte actora afirmó lo siguiente:
- Que en fecha 23 de junio de 2010, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 1276 A, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 76, de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que posteriormente la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento cambió su denominación a INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., ambas plenamente identificadas.
- Que las partes de mutuo y común acuerdo, prorrogaron la relación arrendaticia suscribiendo el último contrato de arrendamiento para el periodo 2014-2015, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 36, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; estableciendo en la Cláusula Segunda del contrato lo siguiente: “SEGUNDA: El canon mensual es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.130.000,00) Más el impuesto al valor agregado vigente para la fecha de pago de cada mensualidad”.
- Que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que la duración del presente contrato sería de un (1) año contados a partir de la fecha 21 de Julio de 2014; y que transcurrido el término de duración de dicho contrato si EL ARRENDATARIO está interesado en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, debería comunicar su interés por escrito a LA ARRENDADORA con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho contrato, ello a los fines de que LA ARRENDADORA pueda tomar una decisión al respecto.
- Que la empresa Inmobiliaria Piemar, C.A., se encuentra autorizada por la arrendadora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., para recibir transferencias o depósito correspondiente a la gestión y manejo de su inmueble, y en tal sentido, la parte actora ha procedido a realizar los pagos del canon de arrendamiento mensual tal y como fue requerido por la arrendadora.
- Que en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.933.543, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., procedió a notificar a la parte demandante su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el local comercial; siendo obviada dicha comunicación por las partes y procediendo a suscribir el último contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 2014.
- Que el día 13 de julio de 2015, su representada envió comunicación a la arrendadora, mediante la cual ante la culminación del contrato de arrendamiento vigente manifestó su disposición a conversar y procurar una justa renovación del contrato de arrendamiento; y ante tal situación, las partes de común acuerdo suscribieron en fecha 25 de noviembre de 2015, un convenio en el que entre otras cosas resolvieron: Que el canon de arrendamiento durante el periodo 21 de diciembre 2015 al 20 de julio del 2016 es de TRESCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.325.000,00).
- Que las partes de mutuo acuerdo aumentaron de manera progresiva y constante el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, siendo el último monto pactado por las partes de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 318.500,00).
- Que en este momento la arrendadora pretende el cobro por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.022.618,24).
- Que cada vez que la arrendadora efectuaba el aumento de los cánones de arrendamiento, su representada solicitó la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, a lo que ella contestaba que no era necesario, pues al acordar los aumentos de los cánones se renovaba automáticamente la relación arrendaticia.
- Que éste hecho de que la arrendadora de manera puntual aumentara el canon de arrendamiento y permitiera a su representada seguir en posesión del inmueble a cambio del pago de dichos cánones, la llevo a pensar, dentro de su buena fe, que su intención era la de continuar con la relación arrendaticia que tienen desde hace aproximadamente siete (7) años, quedando sin efecto, el convenio de no prórroga efectuado en el año dos mil quince (2015).
- Que su representada hasta la actualidad ha mantenido una relación con la prenombrada Sociedad Mercantil, con los elementos constitutivos del arrendamiento, esto es su representada usa, goza y disfruta del objeto del arrendamiento, a cambio del pago de un precio, cumpliendo con las obligaciones contractuales asumidas por ella; dicha relación arrendaticia en principio fue pactada por escrito a tiempo determinado, sin embargo vencido el lapso de un (1) año establecido por ella para la prórroga legal, la arrendadora ha permitido que su representada continúe ocupando el inmueble de forma pacífica sin ejercer acción alguna que comporte su entrega; situación ésta que genera incertidumbre sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige entre ellos, razón por la cual su representada solicita se determine con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento, que de ser a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado.
- Que no tener la certeza de la naturaleza de la relación arrendaticia que rige entre las partes, preocupa aún más por cuanto tomando como punto de partida el írrito convenio suscrito en fecha 25 de noviembre de 2015, siguiendo su contenido y el lapso allí establecido para el vencimiento de la prorroga legal, cuando a todo evento si existe alguna prorroga esta debe considerarse como una prorroga contractual, más no la legal, que en su naturaleza jurídica son diametralmente opuestas, ya que, la primera nace del vencimiento o culminación del contrato y la segunda es de acuerdo a la voluntad de las partes, pues como señalaron y desarrollaron se han venido cambiando las condiciones contractuales establecidas ad initio, por lo cual existe la posibilidad inminente de que interpongan una demanda de Cumplimiento por Vencimiento de la Prórroga Legal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando y le sea acordada una medida preventiva de secuestro, las cuales cabe destacar son decretadas inaudita parte, y en consecuencia su representada se vea desalojada injustamente del inmueble arrendado, por no estar determinada con certeza la naturaleza de la relación arrendaticia que rige entre las partes, la cual al haberse transformado a tiempo indeterminado, dicha acción no estaría ajustada a derecho.
- Fundamentan la acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.600, 1.614 y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo que durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, es decir, que una vez fenecido dicho lapso si el arrendatario continua en posesión del inmueble arrendado, cumpliendo con la obligación del pago del canon, sin que el arrendatario realice acción alguna que comporte el desalojo del inmueble, puede deducirse como el consentimiento de que el ocupante mantenga su condición de arrendatario y permanezca dentro del inmueble, naciendo de esta manera una nueva relación arrendaticia, operando la tácita reconducción.
- Que en el presente caso la arrendadora violó flagrantemente dicha disposición, por cuanto no realizó las actualizaciones de los cánones de arrendamiento según los métodos establecidos en dicho Decreto Ley, como lo es en base al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; sino que de manera arbitraria fijó el monto a pagar y su representada accedió a cancelar en vista de su necesidad de continuar ocupando el inmueble. Sin duda alguna las partes accedieron a modificar una de las cláusulas del contrato, en este caso, la cláusula de pago, de forma distinta a la estipulada en el contrato original, pues están fuera de todos los supuestos establecidos en la comentada norma referidas a un nuevo pago. Siendo así las cosas, esta modificación contractual que fija un nuevo canon representa, como en efecto lo acordaron las partes, un nuevo contrato de arrendamiento que indiscutiblemente indeterminó la relación arrendaticia inicial.
- Con base a los hechos antes narrados, y frente al interés directo de determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre su representada y la parte demandada, proceden a demandar la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.933.543, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a que determine con certeza la naturaleza de la relación arrendaticia existente con ocasión de la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., antes identificados.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR DEL ACTOR

La parte actora en su libelo de demanda solicita que sea decretada medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

- Invocaron lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que existe temor fundado que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante.
- Alegan que se encuentra lleno el extremo procesal denominado “periculum in mora”, vista la posibilidad de que durante el curso del presente juicio su representada se vea desalojada injustamente del inmueble arrendado, por acciones que pudiera ejercer la arrendadora sin previamente haberse determinado con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- Que el requisito de procedibilidad denominado “fumus bonis iuris”, también conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, se evidencia claramente en la cualidad que tiene su representada para actuar en el presente juicio al tener el carácter de arrendataria según los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes.
- Que el requisito del “periculum in damni” consistente en el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, resulta evidente en el presente juicio visto el írrito convenio suscrito en fecha 25 de noviembre de 2015, siguiendo su contenido y el lapso allí establecido para el vencimiento de la prorroga legal, existe la posibilidad inminente de que la arrendadora interponga una demanda de Cumplimiento por Vencimiento de la Prórroga Legal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando y le sea acordada una medida preventiva de secuestro, las cuales cabe destacar son decretadas inaudita parte, y en consecuencia su representada se vea desalojada injustamente del inmueble arrendado, causándole un daño grave e irreparable a su patrimonio, por cuanto de declararse que la naturaleza de la relación arrendaticia que rige entre las partes, es a tiempo indeterminado, dicha acción no estaría ajustada a derecho.
- Que por los motivos antes mencionado, a fin de asegurar las resultas de la acción interpuesta y evitar un daño irreparable en el patrimonio de su representada, solicitan al Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual: a) Se permita a su representada INFORMADORA COMERCIAL, C.A., a mantener la posesión del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda; durante la duración del presente juicio y hasta tanto se determine con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2014; y b) Se autorice a INFORMADORA COMERCIAL, C.A., antes identificada, a consignar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 318.500,00) correspondiente al último monto pactado por las partes por concepto de canon de arrendamiento, por ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., ya identificada.
En el libelo invocan jurisprudencia y doctrina para fundamentar sus dichos.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

La parte actora consignó los siguientes instrumentos:
a) Copias de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 19, Tomo 6-A, siendo su última reforma estatutaria efectuada mediante acta extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 24, Tomo 129-A-Cto. Cursante a los folios del 12 al folio 25, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente.
b) Copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 36, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual tuvo por objeto un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda. Cursante a los folios del 55 al folio 61, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente.
c) Copia de la carta de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual Inmobiliaria Spectrum, C.A., autoriza a la sociedad mercantil Inmobiliaria Piemar, C.A. a recibir transferencias o depósitos correspondientes a la gestión y manejo de su inmueble. Cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente.
d) Original de facturas mediante la cual la arrendadora requiere el pago por concepto de canon de arrendamiento a partir del 21 de julio de 2016, el monto de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.022.618,24). Cursante a los folios del 64 al folio 68, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente.
e) Original del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2015, en el que entre otras cosas se convino el canon de arrendamiento a regir durante el tiempo que continúe la relación arrendaticia. Cursante al folio 70 de la pieza principal del presente expediente.
f) Copias de comprobantes de pago (transferencias) efectuadas por la parte actora hasta el mes de marzo de 2017, por concepto de canon de arrendamiento, por el último monto pactado por las partes de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.318.500,00). Cursante a los folios del 79 al folio 100, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, procede este Tribunal a realizar las consideraciones de derecho pertinentes, para emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de la medida cautelar solicitada, apreciando a tal efecto que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el pode cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así mismo del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusbonis iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, esta Juzgadora, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(…) es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(…)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)

De igual, forma, el autor Rafael Ortiz-Ortíz expresa:

“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284) (Negrillas de la Sala).
(…)

Por su parte, el autor, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs 299 y 300) (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que den lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, en vista que consta de los recaudos consignados lo siguiente: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A.; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el cual tuvo por objeto un local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda; carta de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual Inmobiliaria Spectrum, C.A., autoriza a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Piemar, C.A. a recibir transferencias o depósitos correspondientes a la gestión y manejo de su inmueble; originales de facturas mediante la cual la arrendadora requiere el pago por concepto de canon de arrendamiento a partir del 21 de julio de 2016, el monto de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.022.618,24); original del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2015, en el que se convino el canon de arrendamiento a regir durante el tiempo que continúe la relación arrendaticia; comprobantes de pago (transferencias) efectuadas por la parte actora hasta el mes de marzo de 2017, por concepto de canon de arrendamiento; de los cuales puede inferirse presuntivamente, que la presunción de buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, dado que de los contratos de arrendamientos y los recibos presentados puede deducirse la presunción de la existencia de una relación locativa entre las partes. Todo ello, como secuela del material probatorio aportado por la actora, y del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, el cual esta juzgadora puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Asimismo, en vista del tiempo que necesariamente requieren los procesos judiciales para culminar con una decisión que ponga fin al juicio, que genera evidentemente un detrimento de los derechos reclamados por el accionante, se puede concluir – sin prejuzgar el fondo- que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, configurándose como se manifestó anteriormente, los presupuestos procesales necesarios. Los elementos probatorios aportados por la parte accionante, algunos son documentos auténticos, otros constituyen instrumentos judiciales y administrativos, que gozan de presunción de legalidad. Así se decide.

En cuanto al fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan a la juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, lo cual debe estar debidamente acreditado en autos, en este sentido, la representación judicial de la demandante argumenta a su favor que:

“…resulta evidente en el presente juicio visto el írrito convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siguiendo su contenido y el lapso allí establecido para el vencimiento de la prorroga legal, existe la posibilidad inminente de que la arrendadora interponga una demanda de Cumplimiento por Vencimiento de la Prórroga Legal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando y le sea acordada una medida preventiva de secuestro, las cuales cabe destacar son decretadas inaudita parte, y en consecuencia nuestra representada se vea desalojada injustamente del inmueble arrendado, causándole un daño grave e irreparable a su patrimonio, por cuanto de declararse que la naturaleza de la relación arrendaticia que rige entre las partes, es a tiempo indeterminado, dicha acción no estaría ajustada a derecho…”

Ahora bien, de la revisión de los recaudos señalados en párrafos anteriores, lo cual implica, como se asentó up supra, un juicio de verosimilitud que no compromete el criterio acerca del fondo del asunto debatido en el proceso, se aprecia que existe la presunción de la inminencia del daño o riesgo de que la situación jurídica de la demandante se vea expuesta a mayores vulneraciones, ya que la arrendadora, pudiese intentar alguna acción judicial que comporte una medida preventiva que implique la desposesión material del aquí demandante, del local comercial que mantiene en condición de arrendamiento con la demandada, sin que se resuelva la naturaleza de la relación locativa que da origen a la presente acción. En consecuencia considera quien suscribe que se encuentra contenido en el caso de marras el requisito requerido por la norma referido al periculum in damni. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así:

“(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como `Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender´. No se trata, pues, de una discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo mas equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: `Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad´.”(Negritas del tribunal)

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma- principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimimento Civil y a tal efecto señala:`(…) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…´, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

Se entiende pues, que uno de los límites del poder cautelar, reside en la necesaria instrumentalidad que respecto de la pretensión contenida en la demanda, debe tener la pretensión cautelar.

El autor Piero Calamandrei, al respecto nos enseña:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

De igual modo el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha precisado:

“…es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta, así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

En apego a los criterios jurisprudenciales expuestos antes, esta Sentenciadora en uso de las facultades discrecionales que otorga la ley para el decreto de las medidas preventivas, con base a los argumentos de hecho y derecho expuestas en todo el cuerpo de la presente decisión, y en resguardo de las garantías y derechos constitucionales de las partes, considera que la medida preventiva innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, es procedente en derecho, pues, en el presente caso resulta manifiesta la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar, toda vez que la última persigue la garantía de la ejecución de la primera, en el supuesto que la misma sea declarada procedente, y así debe ser declarado.

DECRETO CAUTELAR

Con fundamento a lo antes expuestos, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorio que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, en razón de lo cual y analizados los intereses en juego de las partes involucradas en este proceso que pudieran resultas afectados por la cautela, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se autoriza a la parte demandante, Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A, antes identificada, a mantener la posesión del inmueble arrendado, constituido por local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la Planta Baja del inmueble, denominado Centro Profesional Santa Paula, Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda; durante la duración del presente juicio y hasta tanto se determine con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre 2014, mediante el fallo que recaiga en este proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Se autoriza a la Sociedad Mercantil INFORMADORA COMERCIAL, C.A, a consignar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.318.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento, por ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPECTRUM, C.A., ya identificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Viviana*
EXPEDIENTE: AN3F-X-2017-000002

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