Decisión Nº AN3G-S-2017-000062 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAN3G-S-2017-000062
Número de sentenciaPJ0172017000029-15
Fecha16 Junio 2017
PartesMARILU COROMORTO VILORIA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 5.762.435.-
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: MARILU COROMORTO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 5.762.435.-

ABOGADA
APODERADA: ROSA MARGARITA PACHECO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.730

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

ASUNTO: AP31-S-2017-000062.-
Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, por la abogada ROSA MARGARITA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILU COROMOTO VILORIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.435, a través del cual solicitó el procedimiento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, todo esto de acuerdo con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en contra de su concubino el ciudadano STEVE ANTONIO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.156; la cual expone:
“Solicitó a este Tribunal DECRETE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 61, ubicado en el Piso Nº 6, de Edificio denominado ANCLEMY, ubicado en Avenida Santa Lucia, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda”,
En virtud de lo antes expuesto, se observa que la ciudadana MARILU COROMOTO VILORIA BARRIOS, ut supra identificada, presenta una demanda contenciosa de partición y liquidación de una comunidad concubinaria, por cuanto se evidencia que en el caso de autos ha sobrevenido una contención que ha roto la voluntariedad que reclama la jurisdicción sobre la cual se ha solicitado la partición de la comunidad concubinaria, y al haber contención mal podría impartírsele homologación a la misma. Por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Art. 28“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la pretensión de partición formulada, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello - Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

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