Decisión Nº AN3G-V-2017-000005 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2017

Número de sentenciaPJ0172017000124
Número de expedienteAN3G-V-2017-000005
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Septiembre de 1996, bajo el Nro 5, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-30374163-0

APODERADOS
DE LA
DEMANDANTE MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.692 y 90.909, respectivamente


DEMANDADA: MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.892


APODERADA
DE LA
DEMANDADA: KHAIRY PERALTA FUNG, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.969.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

EXPEDIENTE: AN3G-V-2017-000005.
____________________________________________________________

I
-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el Procedimiento Breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro al segundo (2do) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, librándose la compulsa el 18 de abril de 2017, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostatos necesarios.
En fecha 17 de mayo de 2017, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada ONELIA DEL VALLE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva librar Cartel de Emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-18.709.892, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma data se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2017, la abogada MERCEDES LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Emplazamiento por ante la taquilla de la OAP.
En fecha 14 de junio de 2017, la abogada MERCEDES LUQUE, supra identificada, consignó dos ejemplares originales del Cartel de Emplazamiento publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 20 de junio de 2017, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento librado a la parte demandada ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, supra identificada, asimismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2017, la abogada MERCEDES LUQUE, supra identificada, solicitó se le designe DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada, por cuanto no compareció en el lapso indicado en el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 06 de julio de 2017, la abogada KHAIRY PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 141.969 presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 25 de julio de 2017, las abogadas ONELIA DEL VALLE FREITES y MERCEDES LUQUE, supra identificadas, presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales al tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a la data. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreto la ampliación del lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguiente a la data.
En fecha 02 de agosto de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.728.738 y V-10.813.845, respectivamente. En la misma data la abogada KHAIRY PERALTA, supra identificada, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente la abogada ONELIA DEL VALLE FREITES solicitó a este Tribunal se sirviera fijar nueva fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, supra identificados.
En fecha 03 de agosto de 2017, la abogada KHAIRY PERALTA, supra identificada, presentó escrito de Oposición y Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2017, rindieron testimonio ante este Tribunal las ciudadanas MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y SAYURI SAIRA BRACAMONTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.391.045 y V-11.676.852, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales al segundo (2do) día de despacho siguiente a la data.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la data para que los ciudadanos MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, supra identificados, rindiesen testimonio. En la misma fecha mediante acta se difirió la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la data. Asimismo, la abogada ONELIA DEL VALLE FREITES, supra identificada, presentó escrito de Oposición de Pruebas y Tacha de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2017, rindieron testimonio ante este Tribunal los ciudadanos MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA y HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, supra identificados.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual, la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal ERICA CENTANNI se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento para la reanudación de la misma en el estado procesal respectivo.
En fecha 06 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ONELIA DEL VALLE FREITES, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, se reincorporo en el ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal, reanudando el juicio en el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el día 10 de agosto de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada KHAIRY PERALTA, supra identificada, solicitó la ampliación del lapso probatorio, asimismo solicitó nueva oportunidad para que las ciudadanas MARIA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.813.961 y V-18.709.892, respectivamente, rindiesen testimonio. En la misma data se dictó auto mediante el cual se decretó la ampliación del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a la data, igualmente se fijó el tercer (3er) dia de despacho siguiente a la data para que las ciudadanas antes mencionadas, rindiesen testimonio.
En fecha 23 de octubre de 2017, rindieron testimonio ante este Tribunal las ciudadanas MARIA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, supra identificada.
II
MOTIVA:

Sostuvo la parte actora en su libelo:
Que las profesionales del derecho en nombre de su representada Sociedad Civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DEPACHO DE ABOGADOS, S.C. de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados proceden a estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, antes identificada con base a las siguientes razones:
Exponen en su libelo de demanda que actuaron como bufete de abogado con encargo de constituir, asesorar y llevar a cabo el estudio, redacción convocatoria, visado y protocolización de todas las actas de asambleas posteriores a la constitución de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA F.P. 2014, C.A. identificada.
Expresaron las demandantes que MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, junto con su madre MARIA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA se apersonó en las oficinas de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DEPACHO DE ABOGADOS, S.C. en fecha 7 de abril de 2016 solicitando verbalmente y escrito orientación y asesoría del estatus de la empresa antes identificada, donde su padre era accionista y copia de todo. Igualmente solicitaron información de los cinco (5) libros originales de la sociedad, sobre lo cual indicaron que no los poseían. Indicaron que MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU solicitó asesoría y explicación de las actas de asamblea protocolizada de la empresa, con explicación de cada una de ellas y otorgándole copia de la última acta de asamblea registrada.
Indicaron que en sucesivas fecha 11, 12 y 14 de 1bril de 2016 la demandada MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU se presentó en oficinas de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DEPACHO DE ABOGADOS, S.C. para solicitar una reunión con los demas socios de la empresa INMOBILIARIA F.P. 2014, C.A. identificada
Señalaron que posteriormente en fecha 28 de abril de 2016 MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU se presentó al bufete indicado para solicitarles verbalmente concretaran una reunión conciliatoria para el día y hora escogido por las demandantes.
Informaron que en fecha 12 de mayo de 2016, se reunieron las personas indicadas, en la oficina de la abogada MARIA CONSTANZA CASTILLO, con la presencia de la abogada demandante coordinadora de dicha reunión y asesora de MARIA JOSE FERREIRA, el señor HUGO CASTILLO MOJICA, MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, asistido de la abogada MARIA CONSTANZA CASTILLO Y ELISSETH DIAZ y la presencia de la demandada, asistida por la abogada KHAIRY PERALTA, sobre lo cual acompañaron una copia con dos correos electrónicos, correspondientes a la minuta redactada y enviada a los participantes indicados y demás acuerdos de la reunión recibidos por la demandada anexos C,D y F
Refirieron que desde el día siguiente de la reunión antes indicada le solicitaron públicamente a la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, que se habían generado honorarios profesionales con el bufete por la asesoría demandada, y por las razones antes enumeradas, sin que respondieran diversas llamadas y recordatorios de pago.
Las demandantes indicaron que según correo electrónico de fecha 26 de 2016 emitido por la abogada KHAIRY PERALTA asistente de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, y a todas las personas indicadas anteriormente, fueron negados los acuerdos del día 12 de mayo de 2016 y pedimentos de las demandantes, según anexo G
Dichas demandantes en juicio dejaron constancia de distintos un correos electrónicos producidos en fecha sucesivas a la reunión del 12 de mayo de 2016 en la que insisten en el pago de honorarios profesionales por su asesoría en su bufete y asesoría y recomendaciones en la demanda que cursa en los tribunales de municipio en contra de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU y sus hermanos, y la respuesta de no reconocimiento de los honorarios profesionales de la demandada.
Por tales razones y motivos recurrieron ante el Tribunal, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley de Abogados a fin de estimar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que se transcriben a continuación:
“Procedemos a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales en este proceso a la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, ya identificad de la siguiente manera:
1) Por las horas de trabajo invertidas durante las consultas evacuadas y asesoría legal suministrada en la sede del bufete de abogados, que incluye el estudio exhaustivo del caso, redacción de correos electrónicos y llamadas telefónicas efectuadas a los diferentes accionistas de la compañía, todo a fin de lograr coordinar la asistencia de los mismos a la reunión que finalmente quedó pautada para el dia 12 de mayo de 2016, estimamos nuestro trabajo en la suma en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). Actuación realizada por la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval.
2) Por la actuación consistente en la asistencia de la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU en la reunión que se llevó a cabo en las oficinas de la Dra. CASTILLO, efectuada en fecha 12 de mayo de 2016 en el cual se efectuaron conclusiones orales determinantes para el éxito obtenido, estimamos nuestro trabajo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00). Actuación realizada por la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval.
3) Los intereses moratorios calculados al Doce por Ciento Anual (12%), en virtud de la duda que existe a la aplicación de los intereses de la tasa activa bancaria en aquellas operaciones que no sean ejecutadas por Instituciones Financieras.
4) El pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados extrajudiciales y judiciales y que se sigan causando hasta llegar a sentencia definitiva
La SUMATORIA TOTAL de todo lo descrito en los numerales 1), 2), 3) y 4) que anteceden a la cantidad de SETENCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 708.400,00) cantidad esta en la que ESTIMAMOS nuestros honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales realizadas por esta representación hasta llegar la materialización de la reunión efectuada en fecha 12 de mayo de 2016 y que INTIMAMOS formalmente a su pago en este acto a la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, antes identificada.
Posteriormente en escrito de contestación a la demanda de fecha 6 de julio de 2017 compareció la abogada KHAIRY J. PERALTA FUNG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.969, consignando poder en nombre de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, antes identificada y escrito en el cual pasa a contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora, con base a que el derecho reclamado no existe, alegando las siguientes razones:
Como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, opone la falta de cualidad de la demandante por la presentación de una solicitud de forma de pago a una persona diferente.
Expresó la apoderada judicial de la demandada que las abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE Y ONELIA FREITES, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en representación de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DESPACHO DE ABOGADOS, S.C. de acuerdo a su libelo de demanda y a instrumento poder anexo marcado A
Opuso que en el Capitulo IV de demanda, referido al petitorio las demandantes solicitaron la intimación de su representada por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 708.400,00) por “honorarios profesionales causados a favor de nuestra representada por las actuaciones extrajudiciales realizadas, en este caso directamente a la profesional del derecho abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL monto que se corresponde a la estimación de honorarios profesionales calculados en factura No. 18.114 de fecha 02 de agosto de 2016, por bolívares 143.400,00 y pagaderos a ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS de acuerdo al folio (42) del expediente.
Solicitó dicha apoderada de la demandada, sobre este aspecto de la demanda que “debe distinguirse la diferencia entre personas naturales y jurídicas en cuanto a derecho se requiere, al ser ENRIUE LUQUE & DESPACHO DE ABOGADOS, S.C. y sin la existencia de una cesión a favor de la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE, sobre la deuda de honorarios profesionales exigida, la cual en ningún caso reconocemos, resultando improcedente tal solicitud de ejecución de pago, pues las profesional del derecho identificada está actuando en representación de la sociedad civil de la cual es Directora y no en su propio nombre”

II
Punto Previo
de la Falta de Cualidad de la parte actora para actuar en juicio
La representación de la parte demandada, procedió formalmente a cuestionar y negar la cualidad de la parte demandante, por cuanto las abogadas MERCEDES ISABEL LUQUE Y ONELIA FREITES interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en representación ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DESPACHO S.C. conforme a su libelo de demanda e instrumento poder anexo documento A
Igualmente expresó en su escrito de contestación que en el capitulo IV correspondiente al petitorio, solicitan la intimación de MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU por la cantidad de setecientos ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 708.400,00) por concepto de honorarios a nuestra representada por las actuaciones extrajudiciales realizadas directamente por la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE, monto que corresponde a la estimación de honorarios profesionales calculados en la factura 18114 de 2 de agosto de 2016 por Bs. 143.400,00pagaderos a ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS de acuerdo al folio cuarenta y dos (42) del expediente.
Que de la referida exposición de la demanda, se deduce que al ser ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS la demandante sin la cesión correspondiente a favor de MERCEDES ISABEL LUQUE, sobre la deuda de honorarios profesionales, en ningún caso reconocida, resulta improcedente la ejecución del pago en referencia.
Ahora bien, de los antes transcrito se observa que el motivo del cuestionamiento a la falta de cualidad es la insuficiencia del mandato alegado por las demandantes que dice fue otorgado por su representada ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPCHO DE ABOGADOS , ya que el derecho de cobrar honorarios deriva del artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado, lo que se transforma en un derecho personalísimo del abogado, que no puede ser ejercido por una sociedad civil cuyo fin es regular las relaciones entre sus socios con base al objeto social, pero no con facultades para demandar en juicio de honorarios profesionales sin que haya mediado un convenio o contrato de servicios profesionales con la demandada.
Segun las actas del expediente la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE expresa en el libelo de la demanda que ella es la Directora de ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHOS DE ABOGADOS S.C. sin embargo expresa la MERCEDES ISABEL LUQUE reiteradamente en el libelo que todas las actuaciones fueron hechas personalmente por ella misma, incluyendo la reunión indicada el 12 de mayo de 2016 y todas las consecuencias que dicen derivan de la misma, sin que en algún momento compruebe alguna relación, convenio, cesión, o contrato entre ENRIQUE LUQUE DESPACHO DE ABOGADOS S.C. y la demandada por pago de honorarios profesionales MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU que desvirtúen lo contrario, es decir que haya alguna relación jurídica entre la sociedad civil demandante y la demandada, por lo cual debe declararse la falta de cualidad activa para actuar en juicio. Y Así se decide.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente en palabras de Hernando Devis Echandia, citado en la sentencia No. 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luís Nunes contra Carmen Arveláez, que se cumplan las “condiciones o cualidades subjetivas con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medir solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la validad instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el merito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Estando ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que los profesionales del derecho MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y ONELIA DEL VALLE FREITES, antes identificadas, actuaron en nombre de su representada sociedad civil ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS, S.C. de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados procedieron a estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana MARI JOSE FERREIRA DE ABREU, por lo que al no haber actuado a titulo personal debe ser declarada inadmisible la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad de la demanda, opuestos en el momento de la contestación de la demanda por la defensora de la demandada.
De modo que, este Tribunal atendiendo al criterio antes indicado por la Sala Civil y, en acatamiento al mismo, en el caso de autos, que la demanda fue interpuesta por ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS antes identificada quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la persona interesada legitima en los honorarios profesionales que se causaran en juicio.
Por consiguiente, considera este Tribunal que al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por violación de los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda intentada ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS- DEPACHO DE ABOGADOS, S.C. antes identificada representada por las profesionales del derecho MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y ONELIA DEL VALLE FREITES antes identificadas.- SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 9 de abril de 2017, proferido por este Juzgado Décimo Sexto, Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
No hay condenatoria en costas de la demanda dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto, Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días de noviembre de 2017.- Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación
El Juez,
Abg. Msc. Orlando Lagos Villamizar

Abg. Luzdary Jiménez Silva
Secretaria titular

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M. se registro y publicó la anterior sentencia
Abg. Luzdary Jiménez Silva
Secretaria titular






























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