Decisión Nº AN3H-S-2017-000001 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAN3H-S-2017-000001
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJORGE CANELAS ORELLANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN3H-S-2017-000001

PARTE SOLICITANTE: JORGE CANELAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.814

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa el 24 de marzo de 2017 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a través del cual el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.814, asistido por el abogado Willians Medina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402, solicitó la práctica de Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Inicialmente, la causa fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la jueza de dicho Tribunal se inhibió del caso. Posteriormente, en virtud de la incidencia de inhibición, la causa se redistribuyó al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Juez, cuya Jueza también se inhibió. La causa, entonces, fue distribuida nuevamente en fecha 12 de junio de 2017 y recayó en este Tribunal.
El 15 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente y se ordenó su anotación en los libros correspondientes, advirtiéndose que el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud se efectuaría en providencia separada.

I
ÚNICO
Estudiados como han sido los términos en que ha sido propuesta la Inspección Judicial, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento acerca de su procedencia, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Inspección Judicial se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares, cosas, personas o documentos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista o la percepción, y que asienta en un acta con fines probatorios, acto que, por tratarse de un asunto ventilado en jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la Inspección Judicial el Juez hace constar por escrito lo que perciba para el momento de su evacuación, y que para ello no se precisa de conocimientos periciales, resulta entonces evidente afirmar que hay diligencias probatorias que por su naturaleza no pueden ser tramitadas a través de la Inspección, tales como las que indica en su solicitud la parte solicitante, quien ha requerido el traslado de este Tribunal a “la Oficina de Planes Básicos de Rescarven” (en el Piso 2 de la Torre Diamen, situada en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda) “con la finalidad de obtener información…”; de manera que, de acuerdo a los términos de la solicitud, se invoca la Inspección Judicial no con la finalidad de revisar el estado de lugares, cosas, personas o documentos, como legalmente debe ser, sino para obtener deposiciones de personas que conozcan acerca de la información que el peticionante desea solicitar.
En tal sentido, la recolección de testimonios de los trabajadores de la institución, cualesquiera sea su condición y en relación con cualquier tipo de circunstancia, vinculada o no al ámbito de sus responsabilidades, no se vincula con el objeto de la inspección judicial, ya antes señalado, de manera que esta pretensión resulta impertinente e inidónea con la evacuación de esta diligencia probatoria.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones, claro está, cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación sensorial de algún hecho o derecho que sea propio del interesado. De esta manera, no le está dado al Juez por vía de jurisdicción voluntaria, dejar constancia de ciertos hechos que tienen otra forma de ser acreditados, no siendo precisamente la inspección la vía idónea para ello.
En consecuencia, visto que la solicitud de Inspección Judicial no cumple con los requisitos legales para poder ser tramitada, de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su IMPROCEDENCIA EN DERECHO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
La Secretaria,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, 16 de junio de 2017, siendo las 9:21 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR