Decisión Nº AP-31-S-2018-7837 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de sentencia357
Número de expedienteAP-31-S-2018-7837
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA Y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-007837
ASUNTO: AP31-S-2018-007837
PARTES: DANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.735.086 y V-19.557.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO IZAGUIRRE SIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.680.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos DANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.735.086 y V-19.557.277, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO IZAGUIRRE SIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.680, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada LUZ BARRERA en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO NONAGESIMA NOVENA ENCARGADA DE LA FISCALIA CENTESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse separados de hecho y existir pleno consenso entre ellos para disolverlo.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día once (11) de mayo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Palo Verde, Edificio Nº I, Piso 5, Apartamento Nº 52, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que luego de la celebración del matrimonio surgieron entre ellos inconvenientes que quebrantaron seriamente la relación y que imposibilitan la vida en común y por ello que de mutuo acuerdo han decidido no continuar juntos.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la decisión de fecha 2 de junio de 2.015 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 071 del año 2012, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha once (11) de mayo de 2012, los ciudadanos DANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio asumido en la decisión señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos DANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ÁNGEL ARIAS URBINA y GERARDINA ROSALÍA DEL CARMEN LAMANNA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.735.086 y V-19.557.277, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PERE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las__.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/JohalM.
ASUNTO: AP31-S-2018-007837






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