Decisión Nº AP-31-V-2018-49 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2018

Número de sentencia283
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteAP-31-V-2018-49
PartesCONDOMINIOS ARVEGAR C.A, CONTRA DISTRIBUIDORA MIACEL 01 C.A,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2018-000049
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ARVEGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.989, bajo el Nº 41, Tomo 54-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASTELLANOS, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, ANTONIO MEDINA Y MARINA VIDAL,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.427, 33.869, 97.814, 14.446 y 17.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:DISTRIBUIDORA MIACEL 01, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 2.017, bajo el Nº 2, Tomo 73-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado Rudys Celestino Piñango, quien en su condición de apoderado judicial de la firma CONDOMINIOS ARVEGAR C.A, demandó a la firma DISTRIBUIDORA MIACEL 01 C.A, por desalojo.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.018 el Tribunal admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de febrero la parte actora consignó recaudos para la elaboración de la compulsa y pagó los gastos de traslado para la citación.
En fecha 6 de junio de 2.018, el Alguacil designado para la práctica de la citación dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la representación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 18, ubicado en el Mini Centro Comercial CANDILITO, que forma parte del Edificio LA CRUZ, situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de la Candelaria y Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido adujo su representación lo siguiente:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad DISTRIBUIDORA MIACEL 01, C.A.
Que el local dado en arrendamiento está constituido por un local comercial distinguido con el Nº 18, ubicado en el Mini Centro Comercial CANDILITO, que forma parte del Edificio LA CRUZ, situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de la Candelaria y Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y sería usado únicamente para la importación, exportación, comercialización, compra y venta de artículos de marroquinería, carteras y otras actividades de tipo comercial.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de ciento siete mil seiscientos veinticinco bolívares más el IVA, durante el primer año de vigencia del contrato y los años siguientes se ajustaría el canon a ser depositado en la cuenta corriente de BANCARIBE, a nombre de CONDOMINIOS ARVEGAR C.A.
Señaló que la duración del contrato sería de dos años fijos a partir de junio de 2.017.
Que asimismo la arrendataria se obligó a constituir una póliza de responsabilidad civil de incendio, por el valor del inmueble a favor de su propietario y adicionalmente se obligó a entregar a la arrendadora los recibos anuales por concepto de dicha póliza, obligación que fue incumplida por esta ya que no contrató póliza alguna.
Precisó que la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.017 y a la fecha de interposición de la demanda adeuda la suma de doscientos quince mil doscientos cincuenta bolívares por cánones no pagados.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble y como consecuencia de ello la entrega del mismo a la parte actora y el pago de la suma de doscientos quince mil doscientos cincuenta bolívares como indemnización por los cánones no pagados y los que se sigan venciendo por continuar usando el inmueble a razón de ciento siete mil seiscientos veinticinco bolívares hasta la entrega del inmueble y la indexación de las sumas reclamadas debido a la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario, así como el pago de las costas procesales.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, encontrándose a derecho por haber quedado citada en fecha 6 de junio de 2.018 su Directora Principal, ciudadana CELIA YRENE MENDIETA RODRIGUEZ, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En este aspecto vemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil precisa que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo establecido en el artículo 362 ejusdem, pero en este caso el demandado deberá aportar todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
En sintonía con lo anterior el 362 ejusdem establece los requisitos para que opere la confesión ficta, cuando dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
De acuerdo con la norma citada, son tres los extremos legales concurrentes requeridos para que el Juzgador declare la confesión ficta de la pare demandada, el primero de ellos se contrae a la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso a dar contestación a la demanda, el segundo se encuentra circunscrito a que la acción esté plenamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y el último referido a la actividad probatoria que debe desplegarse ante la falta de comparecencia.
En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que quedó citada su Directora Principal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de la obligación de contratar una póliza contra incendio al inmueble.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado establece el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el comité paritario de Administración del condominio.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por CONDOMINIOS ARVEGAR C.A, contra DISTRIBUIDORA MIACEL 01 C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 18, ubicado en el Mini Centro Comercial CANDILITO, que forma parte del Edificio LA CRUZ, situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de la Candelaria y Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar la suma de doscientos quince mil doscientos cincuenta bolívares como indemnización por las cantidades dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.017 y los meses que se sigan venciendo a partir de enero de 2.018, a razón de ciento siete mil seiscientos veinticinco bolívares por mes, como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En lo que se refiere a la indexación este Tribunal niega tal pedimento por tratarse en el presente caso de un contrato de arrendamiento sujeto a disposiciones de orden público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de julio de dos mil dieciocho. Años 208° Y 159°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES,





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