Decisión Nº AP-31-S-2018-4578 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-09-2018

Número de expedienteAP-31-S-2018-4578
Número de sentencia305
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUZ MARIA FIGUERA OLIVERO Y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-004578
SOLICITANTES: LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.791 y V-1.003.839.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.791 y V-1.003.839, asistidos por la abogada MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, por Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se admitió la solicitud ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificada y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día quince (15) de marzo de 1980, por ante el Juzgado del Municipio El Guapo, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Isla de Plata, Torre 2B2, Piso 9, Apartamento numero 96, Avenida Este 3, Urbanización Los Naranjos del Cafetal Municipio Hatillo del Estado Miranda”.-
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RAUL ALFONZO CABRITA FIGUERA y LEONARDO ANDRES CABRITA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el trece (13) de abril del año 2003, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por los solicitantes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 1, del año 1980, inserta en el Libro de Matrimonios del Juzgado del Municipio El Guapo, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha quince (15) de marzo de 1980, los ciudadanos LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.791 y V-1.003.839, contrajeron matrimonio civil ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI, al comparecer y solicitar el divorcio, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO y RAUL DEL JESUS CABRITA PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.791 y V-1.003.839, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años 208 y 159º.
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/JohalM.






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