Decisión Nº AP-31-S-2018-3951 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP-31-S-2018-3951
Fecha30 Julio 2018
Número de sentencia287
PartesEGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA Y JOSE ANGEL MORENO ROLONG,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-003951
PARTES: EGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA y JOSE ANGEL MORENO ROLONG, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.378.410 y V-14.286.749 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA y JOSE ANGEL MORENO ROLONG, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.378.410 y V-14.286.749 respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 06 de junio de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la Nonagésima Novena, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día (23) de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, subida La Radio, casa Nº 20-10, piso 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de noviembre de 2006, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 80 de fecha (23) de diciembre de 2005, del Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha (23) de diciembre de 2005, los ciudadanos EGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA y JOSE ANGEL MORENO ROLONG, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA y JOSE ANGEL MORENO ROLONG, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EGLEE JOSEFINA HERNANDEZ ACOSTA y JOSE ANGEL MORENO ROLONG, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.378.410 y V-14.286.749 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30 ) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO: AP31-S-2018-003951
LBR/MCP/Dg.-





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