Decisión Nº AP-31-S-2018-2419 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP-31-S-2018-2419
Número de sentencia244
Fecha05 Junio 2018
PartesANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA Y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO : AP31-S-2018-002419
PARTES: ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.373.777 y V-5.089.047, respectivamente
.ABOGADO ASISTENTE: JENNY JUDITH PEREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 190.084.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-11.373.777, asistida por la abogada JENNY JUDITH PEREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 190.084, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.089.047, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2018, compareció la ciudadana ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-11.373.777, asistida por la abogada JENNY JUDITH PEREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 190.084, y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, se libre boleta de citación al cónyuge ciudadano ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.089.047, asimismo, sea expedida la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.089.047, asistido por el abogado ROBERT ALIX PARATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.123 y manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con el contenido de la solicitud efectuada por su cónyuge, respecto al divorcio peticionado.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 30 de mayo del 2018 la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Ahora bien, en el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 19 de mayo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Final de la Calle San Rafael, Casa Nº 142, Caracas Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon cuatro hijas que llevan por nombres JHOANA LILIBETH, DAYANA ANDREINA, ROXANA ANGELICA y NERIS ORIANA, quienes actualmente son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 27 de noviembre del año 2012, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 155, del año 1998, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 19 de mayo de 1998, los ciudadanos ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
En lo que se refiere al Divorcio solicitado el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA BELQUIS RAMIREZ DE ORIHUELA y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.373.777 y V-5.089.047, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2018-002419
LBR/MCP













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