Decisión Nº AP-31-V-2016-584 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP-31-V-2016-584
Número de sentencia259
Fecha25 Junio 2018
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN RODOLFO MORALES HERNANDEZ CONTRA INVERSIONES ABEDUL S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
.

PARTE ACTORA: JUAN RODOLFO MORALES HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.119.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.339.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABEDUL S.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de JULIO de 1.979, bajo el Nº 47, Tomo 87-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Víctor Julio Lira, quien en su condición de apoderado judicial de Juan Rodolfo Morales Hernández, demandó a la firma INVERSIONES ABEDUL S.A; por prescripción de hipoteca.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
No habiendo comparecido la demandada en lapso previsto en los carteles, se les designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora compareció al proceso.
Estando el proceso en etapa de decisión, el Tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
DEL FONDO
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o que en defecto de ello el Tribunal declare que la hipoteca de primer grado que fue constituida sobre un lote de terreno distinguido con el Nº A-19, con un área de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros (747 Mt2), ubicado en Jurisdicción de la antigua Hacienda La Peña, Km 16 de la Carretera Caracas El Junquito, antigua Parroquia Antímano hoy Parroquia El Junquito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Partiendo del punto 1 en dirección Sur Este, con rumbo de 1º 11´10” y una distancia de treinta y un metros con ochenta y nueve centímetros (31,89 Mts) se llega al punto 2 y colinda con el lote Nº A-20 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A; partiendo del punto 2 en dirección NORTE OESTE, con un rumbo de 89º25’22” y una distancia de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) se llega al punto 3 y colinda con el callejón El Peñón Nº 3, partiendo del punto 3 en dirección Nor Este, con un rumbo de 2º55’02” y una distancia de treinta y un metros con veinticuatro centímetros (31,24mts) se llega al punto 4 y colinda con el lote A-18 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A partiendo del punto 4 en dirección Nor Este, con un rumbo de 88º54’31” y una distancia de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts) se llega al punto 1 cerrando el perímetro y colinda con terrenos que son de INVERSIONES ABEDUL S.A. se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de su constitución, y que la sentencia que declare la extinción le sirva de titulo de liberación de la mencionada hipoteca . A dicho lote de terreno le corresponde el número de Cedula Catastral 01.01.07-U01-008-006-068-000-000-000 y es propiedad de la parte actora, según se evidencia de documento Inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2.015, bajo el Nº 2.015.909, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.2663, correspondiente al libro del folio Real del año 2.015.
Expone la actora en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso la actora que se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nº 17, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 23 de diciembre de 1.986, que la firma INVERSIONES ABEDUL S.A, vendió a los ciudadanos FLOR MARIA PEREZ CASTILLO Y JUAN OSWALDO GIL, el lote de terreno anteriormente señalado.
Añadió que en ese mismo documento los compradores constituyeron hipoteca legal de primer grado a favor de la empresa INVERSIONES ABEDUL S.A sobre el citado lote de terreno.
Precisó que el crédito hipotecario no fue cancelado por los compradores, ni tampoco fue requerido por la empresa acreedora y en tales circunstancias fue transferido mediante la figura de la subrogación a Juan Rodolfo Morales Hernández, por documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2.015.909, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.2663, correspondiente al libro real del Folio Real del año 2.015.
Que a pesar de las gestiones realizadas por Flor María Pérez Castillo y Juan Oswaldo Gil, así como de Juan Rodolfo Morales Hernández para realizar el pago, ello se ha tornado imposible por no haber podido localizar a la acreedora de la deuda, por lo que habiendo transcurrido más de 20 años, solicitan su liberación por prescripción de la acción para reclamar el pago de la deuda.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, el Tribunal observa que el thema a decidir en el presente proceso se contrae a determinar si ciertamente como lo ha afirmado la parte actora, ostenta la condición de propietario del inmueble que ha sido objeto de la presente demanda y que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble que ha sido objeto del presente proceso, se encuentra extinguida por encontrarse prescrita la acción.
En este aspecto observa el Tribunal que riela en autos copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2.015.909, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.2663, correspondiente al libro real del Folio Real del año 2.015, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostenta el ciudadano Juan Rodolfo Morales Hernández, esto es; de ser propietario del lote de terreno distinguido con el Nº A-19, con un área de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros (747 Mt2), ubicado en Jurisdicción de la antigua Hacienda La Peña, Km 16 de la Carretera Caracas El Junquito, antigua Parroquia Antímano hoy Parroquia El Junquito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Partiendo del punto 1 en dirección Sur Este, con rumbo de 1º 11´10” y una distancia de treinta y un metros con ochenta y nueve centímetros (31,89 mts) se llega al punto 2 y colinda con el lote Nº A-20 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A; partiendo del punto 2 en dirección NORTE OESTE, con un rumbo de 89º25’22” y una distancia de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) se llega al punto 3 y colinda con el callejón El Peñón Nº 3, partiendo del punto 3 en dirección Nor Este, con un rumbo de 2º55’02” y una distancia de treinta y un metros con veinticuatro centímetros (31,24mts) se llega al punto 4 y colinda con el lote A-18 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A partiendo del punto 4 en dirección Nor Este, con un rumbo de 88º54’31” y una distancia de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts) se llega al punto 1 cerrando el perímetro y colinda con terrenos que son de INVERSIONES ABEDUL S.A. A dicho lote de terreno le corresponde el número de Cedula Catastral 01.01.07-U01-008-006-068-000-000-000 y que dicho inmueble le fue vendido por los ciudadanos Flor María Pérez Castillo y Juan Oswaldo Gil.
De la misma manera observa el Tribunal que riela en autos copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya lectura se puede constatar la constitución del gravamen hipotecario al cual se ha hecho referencia en el libelo de la demanda, sobre el inmueble antes identificado por parte de los ciudadanos Flor María Pérez Castillo y Juan Oswaldo Gil, de tal suerte, que al vender dichos ciudadanos a Juan Rodolfo Morales Hernández, este se subrogó en el crédito hipotecario.
De la misma manera constata el Tribunal que ciertamente como fue afirmado por la parte actora, desde la fecha que se constituyó el gravamen sobre el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de treinta años, razón por la cual lo procedente en derecho era la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En este sentido, el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa de las documentales aportadas que ciertamente como fue afirmado la parte actora que para garantizar el pago fue constituida la hipoteca de primer grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora y adicionalmente se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 23 de diciembre de 1.986, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación.
De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida por prescripción de la acción, la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JUAN RODOLFO MORALES HERNANDEZ en consecuencia, se declara extinguida y como consecuencia de ello el presente fallo sirve de título de liberación, la hipoteca convencional de primer grado; constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 17, Tomo 40, Protocolo Primero, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº A-19, con un área de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros (747 Mt2), ubicado en Jurisdicción de la antigua Hacienda La Peña, Km 16 de la Carretera Caracas El Junquito, antigua Parroquia Antímano hoy Parroquia El Junquito, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Partiendo del punto 1 en dirección Sur Este, con rumbo de 1º 11´10” y una distancia de treinta y un metros con ochenta y nueve centímetros (31,89 Mts) se llega al punto 2 y colinda con el lote Nº A-20 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A; partiendo del punto 2 en dirección NORTE OESTE, con un rumbo de 89º25’22” y una distancia de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) se llega al punto 3 y colinda con el callejón El Peñón Nº 3, partiendo del punto 3 en dirección Nor Este, con un rumbo de 2º55’02” y una distancia de treinta y un metros con veinticuatro centímetros (31,24mts) se llega al punto 4 y colinda con el lote A-18 que es o fue de INVERSIONES ABEDUL S.A partiendo del punto 4 en dirección Nor Este, con un rumbo de 88º54’31” y una distancia de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts) se llega al punto 1 cerrando el perímetro y colinda con terrenos que son de INVERSIONES ABEDUL S.A. A dicho lote de terreno le corresponde el número de Cedula Catastral 01.01.07-U01-008-006-068-000-000-000 y es propiedad de la parte actora, según se evidencia de documento Inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2.015, bajo el Nº 2.015.909, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.2663, correspondiente al libro del folio Real del año 2.015.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil dieciocho. Años 205° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


MARY CAROLINA PEREZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA


MARY CAROLINA PEREZ TORRES
Exp- AP31-V-2016-00000584.
LBR/MCP/










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