Decisión Nº AP-31-S-2018-1590 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteAP-31-S-2018-1590
Número de sentencia221
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JAVIER LA TORRE Y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-001590
PARTES: FRANCISCO JAVIER LA TORRE y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.038.439 y V-9.171.163, respectivamente.
ABOGADOS APODERADO: PABLO GOMEZ ARAMBURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.190.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado PABLO GOMEZ ARAMBURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.190, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA TORRE y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.038439 y V-9.171.163, respectivamente, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 12 de marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Julio César Salas, del Distrito Miranda del Estado Mérida.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector La Cumbre, Calle Las Torres, Casa Nº 96, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre ANA ISELA LA TORRE GALLARDO y MARYANGIE LA TORRE GALLARDO, quienes actualmente son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde 23 de mayo de 1998, habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 005, del año 1984, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Julio César Salas, del Distrito Miranda del Estado Mérida, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 12 de marzo de 1984, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA TORRE y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA TORRE y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA TORRE y ANAIZ GALLARDO MEDINA DE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.038439 y V-9.171.163, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° y 159°
LA JUEZA TITULAR

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ, En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.
LA SECRETARIA ACC.,
MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2018001590
LBR/MCP/Dg.-








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