Decisión Nº AP-31-V-2016-9570 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2018

Número de sentencia245
Número de expedienteAP-31-V-2016-9570
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLAURA CAROLINA CALDERA DE MENDOZA Y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2016-009570
PARTES: LAURA CAROLINA CALDERA DE MENDOZA y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.546.614 y V-6.098.560 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.371 adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos los ciudadanos LAURA CAROLINA CALDERA DE MENDOZA y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.546.614 y V-6.098.560 respectivamente, suscrito por la Abogada MARIA FERNANDA INNECCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.371 adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 30 de mayo del 2018 la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 9 de marzo del año 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Los Erazo Noveno callejón, Casa Nº 276, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que en dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JEFFERSON ABRAHAM MENDOZA CALDERA y DOUGLAS IBRAINS SANTIAGO MENDOZA CALDERA (fallecido).
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 11 de abril del año 2008 habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 39, del año 1987, inserta en el Libro de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital., que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 9 de marzo del año 1987, los ciudadanos LAURA CAROLINA CALDERA RAMIREZ y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LAURA CAROLINA CALDERA DE MENDOZA y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LAURA CAROLINA CALDERA DE MENDOZA y DOUGLAS SANTIAGO MENDOZA BLANCO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.546.614 y V-6.098.560 respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (¬5 días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las___
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2016-009570
LBR/MSG/LFDM.-





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