Decisión Nº AP-31-S-2018-55 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-10-2018

Número de expedienteAP-31-S-2018-55
Número de sentencia318
Fecha31 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ ARMANDO LARA JASPE Y CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-000055
PARTES: JOSÉ ARMANDO LARA JASPE y CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.583.441 y V-18.154.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano JOSÉ ARMANDO LARA JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.441, asistido por el abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.154.748, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció la ciudadana CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.154.748, asistida por el abogado JUAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 274.302, se da por notificada, renunciando a los lapsos de comparecencia y declaran estar de acuerdo ratificando todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ en su carácter de Fiscal Centésimo (100º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
A tales efectos se observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos el solicitante expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 3 de noviembre de 2011, por ante el Registrador Civil de la parroquia Sucre del Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miramar, Escalera Sucre, Casa Nº 45, Urb Gramoven, Sector Tamanaquito, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de junio del año 2012, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados, una vez notificada su cónyuge.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 538, del año 2011, del Libro de Registrador Civil de la parroquia Sucre del Municipio Sucre del Distrito Capital que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 3 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO LARA JASPE y CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOSÉ ARMANDO LARA JASPE y CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ARMANDO LARA JASPE y CINDY NAIROBY GARCIA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.583.441 y V-18.154.748, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (¬¬¬31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2018-000055
LBR/MCP












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