Decisión Nº AP-31-S-2016-1882 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP-31-S-2016-1882
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia228
Distrito JudicialCaracas
PartesFLOR MARIA CABRERA ESPINOZA Y HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2016-001882
PARTES: FLOR MARIA CABRERA ESPINOZA y HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.701.985 y V-3.815.755, respectivamente.
ABOGADOS: SAUL JIMENEZ, y ROBERTO SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283, Nº66.600
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana FLOR MARIA CABRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.985, asistida por el abogado SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.283, respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 25 de abril del 2016 el Abogado JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima quinto (95º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal se agotara la notificación personal del ciudadano HOMER HILBERTO HERRERA ESCOBAR, quien a esa fecha no había podido ser localizado pese a las gestiones realizadas por la cónyuge para su localización.
Realizadas de manera reiterada y continua las diligencias encaminadas a lograr la citación personal del cónyuge Homer Gilberto Herrera, a los fines de lograr su comparecencia por ante el Tribunal a exponer lo que considerara pertinente respecto a la presente solicitud, esta no fue posible, razón por la cual en garantía de la tutela judicial efectiva de la cónyuge solicitante, se ordenó su citación por carteles y vista la no comparecencia del mismo, el Tribunal en garantía de su derecho a la defensa le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar quien notificado de su designación prestó el juramento de cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado.
Citado como quedó el defensor judicial designado al ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar, este compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dejó expresa constancia de haber realizado las diligencias pertinentes para su localización, situación que se le tornó imposible, toda vez que en ninguno de sus traslados logró su cometido, ni de manera personal, pese a haberse trasladado al inmueble señalado por el Órgano competente, ni por medio de su notificación por correo, razón por la cual nada tenía que exponer en nombre de su representado, por cuanto dicho ciudadano ninguna actividad desplegó para comunicarse con el.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano Homer Gilberto Herrera, el día 15 de Julio de 1985, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Tienda Honda a Puente La Trinidad, Edificio Centro Plaza, Las Mercedes, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador,
Que en dicha unión procrearon (02) Hijas actualmente mayores de edad, que llevan por nombre MARIANA LUCIA Y FLOREXYS MAYERLIN.
Expuso que han permanecido separados de hecho desde el 07 de Septiembre de 2001, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por la solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 72 de fecha 15 de Julio de 1985, del Libro de Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge en su solicitud, en fecha 15 de Julio de 1985, los ciudadanos, FLOR MARIA CABRERA ESPINOZA y HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios expuestos, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede inferir que ciertamente la ciudadana FLOR MARIA CABRERA ESPINOZA está separada de hecho del ciudadano HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR desde el mes de septiembre del año 2001, es decir, por un lapso que supera los cinco años, tal y como se desprende de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente proceso, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FLOR MARIA CABRERA ESPINOZA y HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.701.985 y V-3.815.755, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬23 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.

ASUNTO: AP31-S-2016-001882
LBR/MRC/ AMANDA




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