Decisión Nº AP-31-S-2018-5324 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP-31-S-2018-5324
Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia297
PartesCONSTRUCTORA AUGUSTA, S.A.,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-005324
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de julio de 2018, por el Abogado MANUEL VICENTE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.562, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AUGUSTA, S.A., en la cual entre otras cosas pide al Tribunal que una vez designado un cerrajero que proceda a practicar una Inspección Judicial al apartamento distinguido con el Nº 11 del Edificio Bautista, situado en la Avenida Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda y una vez cumplida dicha actuación el Tribunal declare la posesión legítima de su representada sobre el inmueble, el Tribunal a tales efectos observa
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien debe expresamente señalarse que, a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que por tratarse de una inspección de jurisdicción graciosa, no le es dado al juez realizar actuaciones que tienen otra forma de ser acreditadas, toda vez que no es posible por vía de inspección extra litem poner a la solicitante en posesión de un inmueble aún cuando se trate de su propietario, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea para declarar quien tiene o no la posesión legítima del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las consideraciones anteriormente expresadas, determinar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar por vía de inspección judicial extra litem, lo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ,
LBR/MCP/Dg.-







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