Decisión Nº AP-31-S-2017-6507 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2018

Número de sentencia177
Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP-31-S-2017-6507
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET Y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO : AP31-S-2017-006507
PARTES: MARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.904.219 y V-9.976.231, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YARITZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.508, adscrita al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Jurídica a la Comunidad).
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos MARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.904.219 y V-9.976.231, respectivamente, suscrito por la abogada YARITZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.508, adscrita al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Jurídica a la Comunidad), quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada LUZ BARRERA ORTIZ en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día (11) de noviembre del año 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carapita, Calle Santa Ana, Entrada El Padre, Casa Nro C12-117, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que en dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres RAQUEL CAROLINA COVA HENRIQUEZ, HANNY AMISADAY COVA HENRIQUEZ y HAREN DASSAEL COVA HENRIQUEZ, quienes actualmente son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes julio del año 2010, habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 335, del año 1993, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 11 de noviembre de 1993, los ciudadanos MARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARTHA CECILIA HENRIQUEZ BLANQUICET y PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.904.219 y V-9.976.231, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° y 158°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________

LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2017-006507
LBR/MCP/LFDM.-




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