Decisión Nº AP-31-V-2015-1340 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP-31-V-2015-1340
Número de sentencia216
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALESSIO PIEMONTE SEBENI CONTRA LA FIRMA CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA C.A
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2015-001340
PARTE ACTORA: ALESSIO PIEMONTE SEBENI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.043.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 51, Tomo 163-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Orlando Álvarez, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alessio Piemonti Sebeni, demandó a la firma CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA C.A A la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, para que el tribunal la declare extinguida por encontrarse prescrita la acción, exponiendo en su sustento los siguientes supuestos de hecho:
Expuso que en fecha 11 de diciembre de 1.990 su representado celebró contrato de opción a compra de un apartamento con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA; sobre un apartamento distinguido con los números seis raya tres (6-3), ubicado en la planta seis de la Torre C, del Edificio Parque Residencial Las Californias, situado en la Avenida República Dominicana, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres con cincuenta y dos metros cuadrados (53,52 Mts2) constante de un hall de entrada, un baño, una cocina con closet, un lavadero con closet, un dormitorio de servicio con closet incorporado, un baño de servicio, salón comedor con terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un dormitorio principal con un vestier y un baño, ductos, jardineras, cuyos linderos son: Norte: Con hall de ascensores y fachada norte del Edificio; Sur: Con hall de ascensores y fachada sur del edificio; Este: Con ducto, caja de escalera, hall de ascensores y vacío interno del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio.
Añadió que la venta también comprende un puesto de estacionamiento doble y un maletero, distinguidos con el número seis raya tres (6-3) ubicados en la planta sótano tres del Edificio de Estacionamiento y sótano dos del Edificio Torre C, adjudicados según se evidencia de documentos de condominio protocolizados el 19 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero ante el Registro.
Señaló que el precio de venta fue la suma de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil cuarenta bolívares con cero céntimos hoy día cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos de bolívar fuerte, que serían pagados de la siguiente manera: un millón setecientos ochenta y dos mil cuarenta bolívares al momento de la autenticación del documento y el saldo restante es decir, la suma de dos millones trescientos sesenta y tres mil bolívares así: un millón de bolívares en el plazo de ocho años dividido en ocho letras de cambio anuales de doscientos un mil trescientos dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos y un millón trescientos sesenta y tres mil bolívares divididos en noventa y seis letras de cambio mensuales y consecutivas de veintidós mil ciento cincuenta y dos con sesenta y dos céntimos.
Que para garantizar a CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA el pago del precio que quedó a deberle, su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares con cincuenta céntimos sobre el apartamento adquirido.
Sostuvo que a la fecha de interposición de la demanda, su representado había honrado 7 letras faltando por cancelar la número 8 e igualmente canceló noventa y cuatro letras de cambio, restando por cancelar las numeradas 95 y 96 con vencimiento los días 21 de junio y 21 de julio de 1.998.
Afirmó que han sido innumerables las gestiones realizadas por su representado para pagar las letras adeudadas y es por esa razón que acude a demandarla por prescripción de la obligación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, el Tribunal a petición de la parte actora, ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo fijado en los carteles, se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
DEL FONDO
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que se condene a la parte demandada a convenir en que la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad, se encuentra extinguida por prescripción.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos copia fotostática certificada de instrumento público, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.990, registrado bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo 1°, no impugnado en forma alguna en su debida oportunidad procesal, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter de propietario que ostenta el ciudadano Alessio Piemonti Sebeni sobre el apartamento distinguido con los números seis raya tres (6-3), ubicado en la planta seis de la Torre C, del Edificio Parque Residencial Las Californias, situado en la Avenida República Dominicana y Licenciado Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres con cincuenta y dos metros cuadrados (53,52 Mts2) constante de un hall de entrada, un baño, una cocina con closet, un lavadero con closet, un dormitorio de servicio con closet incorporado, un baño de servicio, salón comedor con terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un dormitorio principal con un vestier y un baño, ductos, jardineras y sus linderos son: Norte: Con hall de ascensores y fachada norte del Edificio; Sur: Con hall de ascensores y fachada sur del edificio; Este: Con ducto, caja de escalera, hall de ascensores y vacío interno del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con el número 6-3, ubicados en la planta sótano 3 del Edificio de Estacionamiento y en la planta sótano 2 del Edificio Torre C, le corresponde un porcentaje de 32,14% de la comunidad del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS; según se evidencia de documentos de condominio protocolizados en el Registro, el 19 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 30, Tomo 25 Protocolo Primero y bajo el Nº 29, Tomo 25, protocolo Primero.
De las probanzas aportadas al proceso observa quien aquí juzga la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo respecto a la certeza de la existencia de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble descrito suficientemente en los autos, toda vez que consta en autos el instrumento por el cual se constituyó las hipoteca cuya extinción se pretende y en el cual constan la forma y los términos en que fue constituida la misma. Así se decide.
De la misma manera constata el Tribunal que ciertamente como fue afirmado por la parte actora, desde la fecha que se constituyó el gravamen sobre el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron veinticinco años, razón por la cual lo procedente en derecho es la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por encontrarse prescrita la acción.
En este sentido, el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa de las documentales aportadas que ciertamente como fue afirmado la parte actora, que para garantizar el pago fue constituida la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad y adicionalmente se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 11 de diciembre de 1.990, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida por prescripción de la acción, la hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con los números seis raya tres (6-3), ubicado en la planta seis de la Torre C, del Edificio Parque Residencial Las Californias, situado en la Avenida República Dominicana y Licenciado Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres con cincuenta y dos metros cuadrados (153,52 Mts2) constante de un hall de entrada, un baño, una cocina con closet, un lavadero con closet, un dormitorio de servicio con closet incorporado, un baño de servicio, salón comedor con terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un dormitorio principal con un vestier y un baño, ductos, jardineras y sus linderos son: Norte: Con hall de ascensores y fachada norte del Edificio; Sur: Con hall de ascensores y fachada sur del edificio; Este: Con ducto, caja de escalera, hall de ascensores y vacío interno del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con el número 6-3, ubicados en la planta sótano 3 del Edificio de Estacionamiento y en la planta sótano 2 del Edificio Torre C, le corresponde un porcentaje de 32,14% en las cargas de la comunidad del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS; según se evidencia de documentos de condominio protocolizados en el Registro, el 19 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 30, Tomo 25 Protocolo Primero y bajo el Nº 29, Tomo 25, protocolo Primero, el cual pertenece a la parte actora por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.990, registrado bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo 1° y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por ALESSIO PIEMONTE SEBENI contra la firma CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA C.A y en consecuencia se declara extinguida la acción para reclamar la ejecución de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble identificado en el párrafo anterior, teniéndose al presente fallo como título de liberación de la misma. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciocho Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
Exp- AP31-V-2015-0001340.
LBR/MCPT/







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