Decisión Nº AP-31-S-2017-6266 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-03-2018

Número de sentencia198
Número de expedienteAP-31-S-2017-6266
Fecha15 Marzo 2018
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA FÁTIMA FERNÁNDEZ DE ABREU Y ANTONIO TEIXEIRA DA COSTA,
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-006266
SOLICITANTE: MARÍA FÁTIMA FERNANDES DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.889.431.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ESILDA BEATRIZ MONTERREY y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.085 y 222.337, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.085, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERNANDES DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.889.431, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2.015.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación del cónyuge ANTONIO TEIXEIRA DA COSTA, quien estando debidamente notificado del presente procedimiento, no compareció ni nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud; en razón de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge.
En fecha 22 de enero de 2018, compareció el abogado Hugo Chirinos Hiedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Teixeira Da Costa, dándose por citado en la presente solicitud.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado, ordena notificar al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, notificándole de la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 07 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, abogada Esilda Monterrey, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2018, el abogado Hugo Chirinos Yedra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Teixeira Da Costa, se dio por notificado, asimismo, ratificó la solicitud de Divorcio, incoada por su cónyuge, María Fátima Fernández.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil, esto es, por haber suspendido la vida en común entre ellos.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano Antonio Teixeira Da Costa, el día diez (10) de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Calle Caicara, Quinta Remanso, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”.-
Que en dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre MARCOS ANTONIO TEIXEIRA FERNANDES y VIVIANA IRENE TEIXEIRA FERNANDES, quienes actualmente son mayores de edad.
Expuso que por razones que no vienen al caso comentar, suspendieron la vida en común entre ellos y dicha situación debe ser legalizada.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
Notificado como quedó el cónyuge, compareció su representación judicial y en su nombre se adhirió a la solicitud de divorcio peticionada por la solicitante.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 381, del año 1987, inserta en el Libro de Matrimonios la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge en su solicitud, en fecha 10 de septiembre de 1987, los ciudadanos MARÍA FÁTIMA FERNANDES DE ABREU y ANTONIO TEIXEIRA DA COSTA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que la Jurisprudencia Patria, ha asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de la cónyuge. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que ciertamente existe pleno consenso entre MARÍA FÁTIMA FERNANDES DE ABREU y ANTONIO TEIXEIRA DA COSTA, al comparecer y manifestar su voluntad de no continuar casados, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA FÁTIMA FERNÁNDEZ DE ABREU y ANTONIO TEIXEIRA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.889.431 y V-16.574.072, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 208º y 159º
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PÉREZ, En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.
LA SECRETARIA ACC

MARY CAROLINA PÉREZ
ASUNTO: AP31-S-2017-006266
LBR//Mary C.-





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR