Decisión Nº AP-31-S-2017-5346 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP-31-S-2017-5346
Número de sentencia246
Fecha05 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesOSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ E IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005346
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ y IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.275 y V-3.403.202.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ e IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.275 y V-3.403.202, asistidos por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, por Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se admitió la solicitud luego del cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 30 de mayo del 2018, la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA NONAGESIMA SEXTA (96º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día primero (1º) de diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Paguey, Quinta la Chinquera, Av. La Guairita, vía Urbanización La Bonita, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
Que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el primero (1º) de junio de 2010, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 77, del año 1970, inserta en el Libro de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha primero (1º) de diciembre de 1970, los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ e IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.275 y V-3.403.202, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ e IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO, al comparecer y solicitar el divorcio, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PEREZ e IRENE ISABEL BLANCO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.275 y V-3.403.202, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208 y 159º.
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/JohalM.
ASUNTO: AP31-S-2017-005346





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