Decisión Nº AP-31-S-2017-7617 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP-31-S-2017-7617
Número de sentencia253
Fecha18 Junio 2018
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI Y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-007617
PARTES: REINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.090.723 y V-10.512.974 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KILSON R. TORO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.212.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos REINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.090.723 y V-10.512.974 respectivamente asistidos por el abogado KILSON R. TORO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.212, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificada, señalando que no indicaron el último domicilio conyugal y pidió muy respetuosamente al ciudadano Juez instar a los solicitantes a informar al Tribunal la omisión señala y una vez subsanada la petición puede darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de dicha representación fiscal.
De una revisión al escrito por medio del cual se plantea la presente solicitud, se puede evidenciar que los cónyuges señalaron que el domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Plaza Las Palmas, piso 5, apto 5-A, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día (05) de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida principal de las Palmas, entre Avenida Andrés Bello y Avenida La Guaira, Edf, Plaza, las Palmas, piso 5, apto 5-A, Urb. La Florida del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que en dicha unión procrearon dos hijos que lleva por nombre GABRIEL REINALDO Y CRISTIAN CONTI LORENZO, quienes actualmente son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2010, habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 316 del año 1988, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 05 de noviembre de 1988, los ciudadanos REINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos REINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REINALDO ROBERTO CONTI SAGLIMBENI y YEMINA ESPERANZA LORENZO HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.090.723 y V-10.512.974 respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (¬18¬¬) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________

LA SECRETARIA ACC.,

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2017-007617
LBR/MCP/Dg.-






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