Decisión Nº AP-31-V-2015-732 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP-31-V-2015-732
Número de sentencia145
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES AMERICA C.A, CONTRA ANTONIO GOMEZ,
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-000732

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES AMERICA” C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.962, bajo el Nº 52, Tomo 11-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO Y HENRY SANCHEZ VALECILLOS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.229, 55.638 Y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.191.506.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELLY ROYSSE LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.603.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada para su distribución por el abogado Henry Sánchez, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la firma INVERSIONES AMERICA C.A, demandó al ciudadano ANTONIO GOMEZ, al desalojo a tres parcelas de terreno distinguidas con los números 29, 30 y 31, ubicadas en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 7 de julio de 2.015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones legales para gestionar al citación personal de la parte demandada, está se verificó efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2.015.
En fecha 14 de octubre de 2.015, compareció al proceso la Abogada Miriam Contreras, consignó instrumento poder que le acredita la representación de la parte demandada y escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 2 de noviembre de 2.015 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo acudieron las partes y expusieron lo que creyeron pertinente a sus alegaciones y defensas.
En fecha 5 de noviembre de 2.015, el Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos y abrió a pruebas el proceso.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe al desalojo de tres parcelas de terreno distinguidas con los números 29, 30 y 31, ubicadas en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Expuso la parte actora en sustento de su pretensión que su representada suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano Antonio Gómez sobre el inmueble constituido por las tres parcelas de terreno antes mencionadas.
Que el canon de arrendamiento pactado fue la suma de seiscientos bolívares mensuales pagaderos los primeros días de cada mes en la dirección de la arrendadora, siendo el último canon convenido en diez mil bolívares mensuales.
Que si bien el contrato señala como objeto las parcelas de terreno, en dicho inmueble se desarrolla una actividad comercial, pues esta destinado a la venta de plantas.
Precisó que el arrendatario dejó de pagar el canon correspondiente a los meses de noviembre de 2.013 a mayo de 2.015 a razón de diez mil bolívares por mes lo que asciende a la suma de ciento noventa mil bolívares.
Por las razones expresadas demandó al desalojo del inmueble arrendado basado en la causal prevista en el literal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en defensa de su representada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso y la causa extraña no imputable a su representado por un hecho del príncipe en base a las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Indicó que la presente acción se inició como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2.013 a mayo de 2.015 por efecto del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y cuyo objeto lo constituyo el arrendamiento de tres parcelas de terreno identificadas con los números 29,30 y 31 identificadas plenamente en el presente escrito.
Que la relación arrendaticia entre su representado y Confecciones América C.A, se extinguió desde el 23 de agosto de 2.011, como consecuencia de la expropiación realizada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 8.428, en el cual se ordenó la adquisición forzosa de las citadas parcelas de terreno, operando así el hecho del príncipe, lo que causo un incumplimiento sobrevenido de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, no imputables a su representado que lo liberó totalmente de dicha obligación, razón por la cual una vez fue informado de la expropiación por parte del órgano administrativo, no pudo realizar pago alguno en beneficio de su arrendador y quedando a la expectativa de lo que realice el Estado en dicho terreno.
Señaló su criterio acerca de lo que entiende la Doctrina por hecho del príncipe y concluyó que la presente acción no debe prosperar por cuanto el incumplimiento que se le endilga no es imputable a su representado por efecto de un hecho del príncipe.
Alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso, en base al argumento de que la demanda fue interpuesta por CONFECCIONES AMERICA C.A, en su condición de propietaria de las parcelas de terreno ampliamente identificadas, que por efectos de la expropiación pasan al libre gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la citada empresa no tiene cualidad activa para ejercer la presente acción, ya que no es la legítima propietaria del inmueble por el cual reclama el desalojo.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, negó rechazó y contradijo que su representado deba pagar cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba desalojar el inmueble.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
Como un punto previo este Tribunal, no obstante haber sido efectuados en forma extemporánea, en virtud del principio de exhaustividad de la decisión, procede a pronunciarse respecto a una serie de alegatos, formulados en el escrito de informes por la parte demandada, en los siguientes términos:
En el caso de autos, a los fines de aclarar a la representación judicial de la parte demandada las razones por las cuales el presente proceso se está tramitando por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se hace necesario traer a colación lo que a tales efectos disponen los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa que las Leyes se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia; el 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la Ley Procesal se aplicará desde su entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso y el 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso comercial que señala que los juicios que versen sobre arrendamientos de locales comerciales deben tramitarse por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 51 ejusdem que ordena expresamente la desaplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en el año 1.999.
De dichas disposiciones legales se puede evidenciar con meridiana claridad que existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla de aplicación inmediata de la Ley desde su entrada en vigencia, siendo importante precisar además que independientemente que el contrato haya sido suscrito con anterioridad, la aplicación de la Ley rige es a partir del momento de interposición de la demanda, de no ser así; entonces sólo tendría aplicación en aquellos contratos celebrados con posterioridad a su promulgación. Así se establece.
En lo que se refiere a la supuesta incongruencia entre la fecha de constitución de la firma Confecciones América y la fecha que aparece en el poder, no obstante tratarse de una alegación extemporánea, este Tribunal le hace saber que del documento aportado por ella misma, claramente se desprende que la fecha de inscripción de la citada empresa es el 13 de marzo de 1.962, resultando a todas luces extemporánea su afirmación respecto a los defectos de los cuales pudiera adolecer el poder aportado por la parte actora, en lo que se refiere a la persona que lo otorgó en su nombre y representación y en lo que se refiere al vencimiento de la duración de una empresa es preciso acotar que en virtud del principio de continuidad administrativa ninguna empresa puede estar sin su debida representación. Así se establece.
Por último es preciso señalar que el uso al cual está siendo destinado el inmueble y que determina la Ley aplicable al caso en estudio, no pasó a formar parte de los hechos controvertidos.
Descendiendo al mérito de lo debatido, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, pasa a pronunciarse conforme a los alegatos y defensas expresados por las partes en los términos que a continuación se explanan:
Se refiere la presente acción, de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, al Desalojo pretendido por la firma CONFECCIONES AMERICA C.A en su condición de arrendadora y propietaria, contra el ciudadano ANTONIO GOMEZ, en su condición de arrendatario, cuyo objeto estuvo constituido por el arrendamiento de tres parcelas de terreno distinguidas con los números 29, 30 y 31 ubicadas en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentada dicha acción en la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo monto de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda fue convenido en la suma de diez mil bolívares mensuales, habiendo convenido las partes además que el inmueble sería destinado a la comercialización y venta de plantas, en tal sentido afirmó la actora que el arrendatario, para la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses transcurridos entre noviembre de 2.013 y mayo de 2.015, lo que en total suma diecinueve meses de alquiler, incumpliendo así la obligación asumida en el contrato y es por ello que acudió a demandarlo al desalojo de los inmuebles antes mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el literal A del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por estar destinado el inmueble a la comercialización y venta de plantas.
Frente a estas alegaciones la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, admitió que el uso al cual está destinado el inmueble es a la comercialización y venta de plantas, admitió que la parte actora es propietaria de los inmuebles objeto de la demanda, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y esgrimió en defensa de su representada una causa extraña no imputable a su representado por un hecho del príncipe, en base al argumento de que en el año 2.011 con la expropiación realizada por el Ejecutivo Nacional que ordenó la adquisición forzosa de las parcelas arrendadas, operó el hecho del príncipe, lo que ocasionó el incumplimiento sobrevenido que impidió el pago de los cánones de arrendamiento, no imputable a su representado, por que al ser notificado de la expropiación por el Órgano Administrativo, Confecciones América no es la propietaria, sino el Estado en cuyo caso operó la extinción del contrato.
Conforme a lo anterior, pasa en primer lugar quien aquí decide a resolver respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, que fue invocada por la parte demandada en base al argumento de que Confecciones América C.A, no es la legítima propietaria del inmueble por que en virtud del decreto expropiatorio al que ha hecho referencia en su escrito, el propietario es el Estado por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa en los siguientes términos:
En un proceso deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que la cualidad sólo la tienen el propietario del derecho litigioso, su mandatario legal o convencional.
El Dr. ARMINIO BORJAS sostiene lo siguiente:
“Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla…”.
En concordancia con los criterios citados, vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, tanto el propietario como el arrendador están plenamente facultados para demandar, el cumplimiento, la resolución o el desalojo de un inmueble objeto de una determinada convención. Visto de esta manera, el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En materia de contratos la doctrina y la Jurisprudencia Patria, si bien, han considerado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los ejercicios del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel y la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, atribuye también al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.
En el caso sub iudice en principio la cualidad de la firma CONFECCIONES AMERICA C.A; para intentar la presente demanda deriva del contrato de arrendamiento suscrito sobre las parcelas cuyo desalojo pretende, el cual fue acompañado al libelo de la demanda pues en el presente juicio no se discuten derechos reales, sino derechos personales basados en la existencia de obligaciones contractuales que perfectamente pueden ser accionadas por el arrendador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Es preciso reiterar además que la condición de propietaria que ostenta la firma CONFECCIONES AMRERICA C.A sobre dos de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, se desprende de los documentos de propiedad requeridos por el Tribunal y aportados en copias certificadas por el Registro correspondiente, de cuyo texto se evidencia que aún a la fecha de recibirse en el despacho los oficios CONFECCIONES AMERICA es la propietaria de las parcelas de terreno distinguidas con los números 30 y 31, respectivamente, siendo importante reiterar que en lo que se refiere a la parcela distinguida con el Nº 29, también está plenamente facultada para demandar en su condición de arrendadora.
Dentro de este contexto puede afirmarse que en un proceso deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Estas apreciaciones permiten determinar que la firma CONFECCIONES AMERCIA C.A, tiene cualidad para accionar, por tanto, es forzoso desechar por improcedente la falta de cualidad invocada.
Finalmente en relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento, observa quien decide, que la pretensión deducida estuvo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2.013 al mes de mayo de 2.015, insolvencia que fue rechazada por la parte demandada en base al argumento de existir una causa extraña no imputable al demandado debido al decreto de expropiación forzosa del inmueble objeto de la demanda emanado del Ejecutivo Nacional donde se ordenó la adquisición forzosa de las parcelas arrendadas, que es lo que ha denominado la doctrina el Hecho del Príncipe.
Al respecto debe señalarse que los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, tomando en cuenta los parámetros fijados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una vez recibido el acervo probatorio se impone su análisis en forma imperativa en virtud del principio de exhaustividad de la decisión.
En este aspecto constata el Tribunal que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada mediante documento suscrito en fecha 12 de septiembre de 2.00O, sobre tres parcelas de terreno distinguidas con los números 29, 30 y 31 ubicadas en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El documento que contiene dicho negocio jurídico es el instrumento que contiene las estipulaciones establecidas entre las partes y del mismo se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, quien no aportó a los autos ningún elemento de prueba que al ser examinado por quien aquí decide permita determinar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron señalados como incumplidos, esto es, que existe una causa extraña que no le es imputable por un hecho del príncipe que le impidió cumplir con su obligación, pues si bien es cierto, como se desprende de las documentales aportadas, existe un decreto emanado del Ejecutivo Nacional por medio del cual se ordenó la adquisición forzosa por razones de utilidad pública, de varias parcelas de terreno ubicadas en la parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tampoco es menos cierto que los inmuebles a los cuales se refiere la presente acción a la fecha aún son de propiedad de la parte actora y de la ciudadana Elham Ghanime De Kkoury y no consta en autos que se haya verificado la tradición del inmueble por no constar sentencia definitiva tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 124, 125, 126 y 127 emanados del Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital de cuyo texto se observa que la propiedad aún reside en las personas antes señaladas y 217 y 225, emanados de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales , de cuyo texto se puede evidenciar que aún no ha sido dictada sentencia alguna que verifique el traspaso de la propiedad y adicionalmente se observa que la parcela de terreno a la que se hace referencia en el último de los folios señalados no coincide con las parcelas a las cuales se refiere la presente demanda, siendo importante precisar además que tratándose de un contrato de arrendamiento mientras el arrendatario continúe en el uso y disfrute del inmueble, mal puede pretender abstenerse del pago de los cánones de arrendamiento, por que el contrato aún subsiste y en modo alguno puede considerarse nulo.
Respecto al punto de la expropiación debe señalarse que la misma ha sido definida como una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad, mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización.
En el caso sub iudice no aparecen demostrados ninguno de los elementos mencionados con anterioridad, ni demostró el demandado encontrarse privado del uso del inmueble que le fue arrendado por efectos del decreto al cual se ha referido, ni demostró la notificación a la que alude en su contestación, ni mucho menos que el inmueble haya pasado al dominio del Estado.
La causa extraña no imputable está expresamente referida a aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del deudor que imposibilitan el cumplimiento de la obligación y lo exoneran de cumplir. El hecho del príncipe, como causa extraña no imputable, es un acto emanado de la autoridad que imposibilita el cumplimiento, siendo uno de los elementos determinantes de la causa extraña no imputable el carácter insuperable del acontecimiento, es decir, que el deudor no haya podido superarlo, aun cuando haya actuado como un buen padre de familia, de tal manera pues, que en el caso de autos no se configuran los elementos suficientes para considerar la existencia de la defensa esgrimida.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de Desalojo de contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, como efectivamente ha quedado demostrada en autos, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Para resolver respecto a la causal prevista en el literal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y esa causa extraña no imputable que en opinión de su representación judicial, imposibilitaba al demandado cumplir su obligación; es preciso advertir el hecho del príncipe, como se ha señalado, consiste en todas aquellas disposiciones emanadas del Estado por razones de Utilidad Social impuestas a las partes de forma imperativa que impiden el cumplimiento de la obligación, sin embargo es preciso acotar que en el caso de autos existe un contrato de arrendamiento que no resulta nulo por el solo hecho de que ante un eventual decreto expropiatorio el inmueble pase a ser propiedad del Estado Venezolano, toda vez que el contrato subsiste mientras el arrendatario no haya sido desposeído del inmueble, como ocurre en el caso bajo análisis.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado debe señalarse que en el caso de marras a la fecha de la presente decisión no consta de modo fehaciente que el inmueble haya sido expropiado, por tanto, al no aportar la parte demandada prueba alguna tendente a desvirtuar la falta de pago aducida por la actora, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la demanda incoada.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR CONFECCIONES AMERICA C.A contra ANTONIO GOMEZ, y como consecuencia de ello el demandado deberá entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por tres parcelas de terreno distinguidas con los números 29, 30 y 31 ubicadas en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, plenamente identificado.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Téngase por extendido el texto completo del fallo.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días de noviembre de 2.017.207º y 158º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP-V-2015-732.







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