Decisión Nº AP-31-S-2017-3606 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-11-2017

Número de sentencia134
Número de expedienteAP-31-S-2017-3606
Fecha01 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ E YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ e YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.964.073 y V-6.508.256, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: ALFONSO MARTIN BUIZA y JOSÉ GREGORIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.345 y 36.927, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La Solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por loa ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ e YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO, asistidos por los abogados ALFONSO MARTIN BUIZA y JOSÉ GREGORIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.345 y 36.927, respectivamente, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 1º de agosto de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 17 de octubre de 2017, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día cinco (5) de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boulevard del Cafetal, Bloque 3, Edificio 1 denominado SINAMAICA, piso 13, apartamento 13-04, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda
Que en dicha procrearon dos (02) hijos de nombre JUAN CARLOS COROMOTO ROMERO FRANCO y VICENTE JOSÉ ROMERO FRANCO ambos mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año dos mil once (2011), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 098, del año 1994, inserta en el Libro de Matrimonios de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda y en la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 05 de mayo de 1994, los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ e YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ e YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO, en la petición de divorcio, al haber solicitado ambos al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO ALCALÁ e YARAIMA COROMOTO FRANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.964.0736 y V-6.508.256, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2017-003606
LBR/ MSG/MaryC.-


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