Decisión Nº AP-31-S-2017-4038 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-11-2017

Número de sentencia155
Número de expedienteAP-31-S-2017-4038
Fecha21 Noviembre 2017
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA Y LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA,
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-004038

PARTES: BEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA y LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.514.362 y V-17.588.458 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FABIANA DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 230.192 y 178.521 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana BEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.514.362 representada por la abogada, FABIANA DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 230.192 y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.588.458 representado por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 178.521, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 9 de noviembre del 2017 la abogada YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segunda (92º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse separados de hecho y existir pleno consenso entre ellos para disolverlo.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día (31) de enero de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Residencias Doral Caracas, Torre D, Piso 15, Nº 151-D.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que luego de la celebración del matrimonio surgieron entre ellos inconvenientes que quebrantaron seriamente la relación y que imposibilitan la vida en común y por ello que de mutuo acuerdo han decidido no continuar juntos.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la decisión de fecha 2 de junio de 2.015 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 21 del año 2017, inserta en el Libro de Registro Civil del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha (31) de enero de 2017, los ciudadanos BEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA y LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio asumido en la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA y LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA PRINCE PINEDA y LUIS ALEJANDRO MORENO GARCIA titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.514.362 y V-17.588.458 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2017-004038
LBR/MSG/ LFDM.-




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