Decisión Nº AP-31-S-2014-8137 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP-31-S-2014-8137
Número de sentencia168
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSI BECERRA JAIMES Y HEBERTO MANUEL MAURY TETAY,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2014-008137
SOLICITANTE: NELSI BECERRA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.225.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.087.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.087, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSI BECERRA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.225, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha primero (1º) de octubre de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante comparecer personalmente o en su defecto otorgar poder especial en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, se negó lo solicitado por el abogado ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.087, y se instó nuevamente a la solicitante comparecer personalmente a convalidar las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, o en su defecto otorgar poder especial en relación a la solicitud.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se recibió nuevo escrito de solicitud presentado por la ciudadana NELSI BECERRA JAIMES, antes identificada, asistida por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación del cónyuge HEBERTO MANUEL MAURY TETAY, quien después de varios traslados por parte del alguacil designado a tales efectos quedó debidamente notificado del presente procedimiento, no obstante ello, no compareció ni nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud; en razón de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge y del Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Ordenados los trámites de notificación del ciudadano HEBERTO MANUEL MAURY TETAY, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva,
Abierta a pruebas la incidencia, compareció la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, apoderada judicial de la ciudadana NELSI BECERRA JAIMES, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano HEBERTO MANUEL MAURY TETAY, el día dieciséis (16) de Julio de 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Parque 8, Apartamento B-10, del Sector Parque Residencial JUAN PABLO II, parcela VCM-4, Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el quince (15) de octubre de 1983, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificado como quedó el cónyuge, este no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 06, del año 1983, inserta en el Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge en su solicitud, en fecha 16 de Julio de 1983, los ciudadanos NELSI BECERRA JAIMES y HEBERTO MANUEL MAURY TETAY, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de uno de los cónyuges. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que ciertamente como lo manifestó la ciudadana NELSI BECERRA JAIMES está separada de hecho del ciudadano HEBERTO MANUEL MAURY TETAY desde el mes de octubre del año 1983, es decir, por un lapso que supera los cinco años, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSI BECERRA JAIMES y HEBERTO MANUEL MAURY TETAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.235.229 y E-81.484.785, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207 y 158
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/JohalM.
ASUNTO: AP31-S-2014-008137






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR