Decisión Nº AP-31-V-2018-392 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2019

Número de expedienteAP-31-V-2018-392
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentencia375
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesGUSTAVO ELICEO RAMIREZ GARCIA CONTRA JOSE GREGORIO FERNANDEZ SIERRA,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : AP31-V-2018-000392
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ELICEO RAMIREZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.030.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANS HILGER YEPEZ POLO Y JEUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.567 y 152.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ SIERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA BOZ MACHADO Y SANDRA MILENA VALDERRAMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 135.310 y 131.638, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados JOANS HILGER YEPEZ POLO Y JEUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de GUSTAVO ELICEO RAMIREZ GARCIA demandaron por cumplimiento de contrato al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ SIERRA, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Exponen que el día 26 de diciembre de 2.017, su representado dejó una camioneta de su propiedad modelo Cheyenne, Año 2003, Marca Chevrolet, Color Blanco, Tipo Pick-up dos puertas en el taller mecánico del señor José Gregorio Fernández, ubicado dentro de las instalaciones del Estacionamiento Garaje Fernández, situado en la Avenida Ruperto Lugo de Catia, motivado a que la misma se encontraba accidentada y dicho ciudadano era su mecánico de confianza desde hace años, quien debía evaluar daños e informarle para acordar su reparación.
Que en enero de 2.018, el señor José Fernández le indicó que se comprometía a averiguar sobre los repuestos y posteriormente le informó que el costo de los mismos era de doscientos veinte millones de bolívares, quien además le señaló que muchos de los repuestos los vendían en dólares por lo que en fecha 5 de abril de 2.018, le entregó 400 dólares, dejando constancia de tal circunstancia en facturas expedidas por él mismo.
Añadió que en fecha 9 de mayo de 2.018, le entrego nuevamente al demandado cincuenta y seis millones de bolívares y nuevamente le tocó elaborar el recibo, donde se dejó constancia que la entrega del vehículo sería para el día 18 de mayo.
Que con posterioridad a la fecha antes indicada se presentó en el taller para ver que sucedía y el demandado le indicó que se había soldado el bloque y comprado algunos repuestos, que para su sorpresa se ven usados y este alega que eso fue lo que acordaron cosa que desmiente categóricamente.
Que adicionalmente el demandado cambió unilateralmente las condiciones cuando le indicó que debía comprar los repuestos faltantes, a lo que se negó rotundamente por que eso no había sido lo acordado, pero que por haber exigido respuesta y reclamar su derecho, su reacción fue amenazarlo con sacar su camioneta del taller y ponerla en la calle sin hacerle las reparaciones ni devolverle el dinero.
Que frente a esta situación insistió en el cumplimiento del acuerdo, pero las respuestas eran cada vez más violentas.
Que luego de varias reuniones tratando de solventar la situación se acordó que realizaría una propuesta y es así como en fecha 3 de junio de 2.018, la abogada Laura Boz, desde su correo electrónico, envió una propuesta que lejos de resolver agravó más su situación.
En razón a lo expresado es por lo que acude a demandarlo para que cumpla con el contrato verbal y como consecuencia de ello repare el vehículo y en caso de renuncia a cumplir se le condene al pago de la suma de cuatrocientos cinco millones de bolívares, hoy cuatrocientos cinco mil bolívares soberanos.
En fecha 27 de junio de 2018, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, compareció el alguacil designado para tal gestión y dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció oportunamente al proceso la abogada LAURA BOZ y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió la celebración del negocio jurídico al que alude la actora en fecha 26 de diciembre de 2.017.
Admitió que en enero de 2.018, su representado se comunicó con la parte actora para explicarle el resultado de las evaluaciones realizadas al vehículo y que en dicha conversación su representado se comprometió a averiguar el costo de los repuestos y donde los vendían.
Esgrimió en defensa de su representado que después que su representado consiguió los repuestos, le informó a la parte actora que el presupuesto para el mes de enero de 2.018 era de doscientos cuarenta millones de bolívares, el cual incluía la mano de obra, ya que el acuerdo fue que el actor comprara los repuestos del vehículo.
Negó y rechazó los alegatos expresados por la actora en el libelo de la demanda.
Expresó que para el día 5 de abril de 2.018, ya el presupuesto no tenía validez porque los repuestos ya habían aumentado de precio, situación que es bien conocida por el demandante ya que para ese mes los presupuestos tenían 7 días de validez.
Señala además que aparte del aumento de los repuestos, el demandante no había cancelado honorarios por mano de obra, que para el mes de abril aumento a doscientos mil bolívares.
Sostiene que el 9 de mayo de 2.018 el actor habló con su representado, quien le manifestó que le haría entrega de cincuenta y seis millones de bolívares para ver si lograba comprar los repuestos alegando que no tenía dinero, que lo que necesitaba era parapetear el vehículo para ponerlo en marcha, situación a la que su representado respondió que la entrega del vehículo se haría una vez comprados los repuestos faltantes y cancelada la mano de obra por la reparación del vehículo, ya que día a día todo se incrementaba y la camioneta le estaba ocupando un puesto de estacionamiento.
Afirmó que ese mismo día 9 de mayo el demandante le hizo entrega a su representado de la suma de cincuenta y seis millones de bolívares que su cliente aceptó, pero niega lo plasmado en la factura, respecto a la entrega de la camioneta, por cuanto se trató de un ardid para hacer ver un incumplimiento de parte de su representado, por tanto, niega que se haya convenido la entrega para el 18 de mayo y es por ello que tachó de falso el contenido del documento.
Alegó que después de la entrega del cheque comenzaron las desavenencias porque la parte actora comenzó a hacer reclamos y exigencias no pactadas, pues desde el inicio el propósito era reparar la camioneta y su posterior entrega, a la parte actora, pero esta alega si los repuestos eran nuevos, usados o quien los compraría, alegatos que niega y rechaza pues lo acordado era que el demandante cancelara parte de los honorarios por mano de obra, por verificar daños del motor, comprar los repuestos necesarios para que su representado pudiera reparar el vehículo.
Que cuando el actor tardó tanto en buscar los recursos económicos para pagar los repuestos y la mano de obra, es evidente que todo cambia, comprando su representado lo que le alcanzó con el dinero y que consiguió en ese momento.
Intentó reconvención contra la parte actora, argumentando que la pretensión incoada le genera un daño moral a su representado, quien no ha dado motivos legales para ello, por cuanto es una persona fiel cumplidora de sus obligaciones, pero en el presente caso se le escapa de las manos pues a cada momento los costos de los repuestos cambian y por ello se ve en la obligación de aumentar la mano de obra y al interponer una demanda en su contra en términos que ponen en duda su reputación le causa un daño y más aún cuando la camioneta se encuentra dentro de sus instalaciones ocupando un puesto de estacionamiento que no le genera ningún ingreso y es por ello que lo demanda por daños causados al tener que contratar servicios de abogado para sostener el presente juicio.
Admitida como fue la reconvención o mutua petición, esta fue contestada por la parte actora reconvenida en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en sustento de la reconvención y en tal sentido expuso que la doctrina y Jurisprudencia Venezolana han sido contestes en afirmar que el daño moral es el sufrimiento o afectación de tipo emocional, psíquico o espiritual que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona.
Añadió que el escrito reconvencional no cumple con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y añade que el derecho de petición es un derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental para activar el órgano jurisdiccional para la resolución de una controversia y que el actor ejerció su derecho constitucional de activar la potestad función del Estado de administrar justicia.
Que su derecho a accionar es totalmente legítimo y no existe la ilicitud a la que alude el demandado reconviniente.
En fecha 26 de octubre de 2.018 se celebró en la Sala de Audiencias del Tribunal la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y expusieron sus alegaciones y defensas.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.018 el Tribunal realizó la fijación de hechos y abrió el lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad procesal idónea para ello, el Tribunal pasa a extender por escrito el texto completo del fallo dictado, el cual quedó expuesto en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, pretende la parte actora, ciudadano Gustavo Eliceo Ramírez García, a través de la presente acción la satisfacción de su derecho, el cual se circunscribe a obtener por parte el órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión de cumplimiento del contrato, que de acuerdo con sus afirmaciones fue suscrito en diciembre de 2.017 con la parte demandada, cuyo objeto estuvo centrado en la obligación asumida por el ciudadano José Gregorio Fernández Sierra, de reparar un vehículo de su propiedad, Modelo Cheyenne, Año 2003, Marca Chevrolet, Color Blanco, Tipo Pickup, previo diagnóstico, evaluación de daños y compra de repuestos, cuyo monto de acuerdo con lo indicado por este verbalmente ascendía a la suma de doscientos veinte millones de bolívares, de los cuales le abonó en fecha 5 de abril de 2.018, la suma de ciento cuatro millones y cincuenta y seis mil en fecha 9 de mayo de 2.018, dicho ciudadano (según afirma en el libelo) a concluir el contrato para el día 18 de mayo de 2.018, sin embargo; alude en sustento de su pretensión, el incumplimiento en el cual incurrió el demandado al no entregar el vehículo en la fecha pactada, cambiar unilateralmente las condiciones del contrato e indicarle que debía comprar repuestos faltantes y además colocar repuestos usados al vehículo.
La parte demandada aceptó la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento acciona la parte actora, de tal manera que su existencia no pasó a formar parte de lo controvertido, pero esgrimió en su defensa que no es cierto que las condiciones pactadas hayan sido las señaladas en el libelo, en base al argumento de que el presupuesto fue de doscientos cuarenta millones de bolívares para la fecha incluida la mano de obra, que lo acordado fue que el arranque sería comprado por el propietario y que para el mes de abril de 2.018, el presupuesto no tenía validez porque los repuestos habían aumentado y la mano de obra también aumento a doscientos mil bolívares.
Negó que haya convenido en la entrega para el 18 de mayo, en base al argumento de que mal podía comprometerse cuando no se habían entregado los repuestos faltantes, (empacaduras, cilindros, silicón y arranque) y que este debía cancelar los honorarios de mano de obra para verificar daños del motor. Que su representado pudo comprar lo que le alcanzaba con el dinero.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En el caso de autos, estando plenamente demostrada la obligación que la parte actora pretende ejecutar, esto es, la obligación asumida por la parte demandada de reparar el vehículo propiedad de la parte actora, el cual encuadra perfectamente en la definición dada a un contrato de obras; esto es, aquel mediante el cual una persona se obliga a realizar un determinado trabajo por sí o bajo sus lineamientos mediante un pago que la otra se obliga a realizar, no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada pudiese hacer surgir en quien aquí decide la plena convicción de que dio cumplimiento a las obligaciones asumidas, al no aportar a los autos prueba alguna que sanamente apreciada por quien aquí decide permita inferir que ciertamente como lo afirma en su contestación la parte actora se obligó a suministrar repuestos, todo lo contrario, de los hechos señalados por ella, en especial cuando expresa que su representado pudo comprar lo que le alcanzaba con el dinero y lo que consiguió para el momento, se puede determinar claramente que asumió la obligación de suministrar repuestos, desprendiéndose además de sus propias afirmaciones un cambio unilateral en las condiciones del contrato, al señalar que los honorarios por mano de obra habían aumentado en doscientos mil bolívares más, sin que exista en actas procesales indicio alguno de que esa variación en el monto por concepto de honorarios haya sido acordada al inicio del contrato.
Respecto a este punto debe señalarse que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la misma manera, el artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Y el 1.264 establece:” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En ese mismo orden de ideas el 1.630 ejusdem precisa: “ El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por sí solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
De las normas citadas se desprende con claridad meridiana que las obligaciones contraídas por las parte en este tipo de contratos previsto en el artículo 1.360 se concretan en la realización de una obra determinada en el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las partes y el pago del precio por parte de quien contrato la realización de la obra, el cual ha debido calcularse al momento de celebrarse el contrato.
En el caso de autos, no resultando controvertida la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, de un análisis a las probanzas aportadas se puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la parte actora la parte demandada incumplió el contrato al no entregar el vehículo en el plazo señalado y adicionalmente cambiar unilateralmente las condiciones bajo las cuales asumió la obligación de repararlo, hecho que se patentiza además de sus propias afirmaciones cuando expresa que para el mes de abril el monto por la mano de obra había aumentado, pero ninguna prueba aportó a los autos que sanamente apreciada por quien decide, permitiera siquiera inferir que esos posibles aumentos fueron convenidos en el momento de la celebración.
En este orden de ideas debe señalarse que de conforme al artículo 1.264 la obligación se cumple voluntariamente cuando el obligado a realizar una determinada actuación, la efectúa en el plazo convenido para ello.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada y como consecuencia de ello condenar a la parte demandada a cumplir con el contrato tal y como se expondrá en el dispositivo.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION
En cuanto a la mutua petición accionada por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida observa el Tribunal que la misma fue intentada en base a los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados debido a la demanda que fuera incoada por la parte actora reconvenida en su contra, en base al argumento de que la misma daña su reputación y le causa daños y que adicionalmente el vehículo aún se encuentra ocupando un puesto de estacionamiento que no le genera ningún ingreso, en cuya defensa esgrimió la actora reconvenida que ejerció el derecho constitucional de petición el cual es totalmente lícito y que la camioneta permanece en el taller debido a su negligencia al no adquirir los repuestos oportunamente y no repararla.
El tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietario del vehículo objeto del negocio jurídico que les vincula.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha estado sometido al estrés de ser sujeto de acciones legales, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado, razón por la cual es forzoso desechar por improcedente la reconvención intentada. Así se establece.
III
En virtud a los razonamientos antes expresados este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECONVENCION INTENTADA por JOSE GREGORIO FERNANDEZ SIERA CONTRA GUSTAVO ELICEO RAMIREZ GARCIA Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por GUSTAVO ELICEO RAMIREZ GARCIA CONTRA JOSE GREGORIO FERNANDEZ SIERRA, en consecuencia se le condena a cumplir con el contrato suscrito con la parte actora, el cual se traduce en la reparación y entrega a este de la camioneta Modelo Cheyenne, Año 2003, Marca Chevrolet, Color Blanco, Tipo Pickup.
Por el incumplimiento deberá pagar a la parte demandada la suma de cuatrocientos veinte mil Bolívares soberanos como indemnización por los daños causados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Téngase por extendido el texto completo del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días de marzo de dos mil diecinueve. Años 208° Y 160°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
EXP AP31-V-2018-0000392.





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