Decisión Nº AP-31-S-2019-317 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-04-2019

Número de expedienteAP-31-S-2019-317
Fecha10 Abril 2019
Número de sentencia382
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
PartesJOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA Y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-000317
PARTES: JOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.664.257 y V-17.514.483 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.364.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos JOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.664.257 y V-17.514.483 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.364, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado, y manifestando que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle los Manolos, casa Nº 22, Poste Nº 60 San Pascual, Petare Municipio Sucre.
Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señalaron que por causas diversas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, no fue posible la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por existir mutuo consentimiento entre ellos.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 490, de fecha 19 de agosto de 2010, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 19 de agosto de 2010, los ciudadanos JOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHNNY HUMBERTO DIAZ SILVERA y ANY JASMIN MARQUINA PADILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.664.257 y V-17.514.483 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años 208° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,

ASUNTO: AP31-S-2019-000317
LBR/MCP/Dg.-





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