Decisión Nº AP-71-R-2016-000096 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteAP-71-R-2016-000096
Número de sentencia13.958-INT(CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSUCESIÓN DE ASSAD HAMAN HELLAR, CONTRA MARÌA LUISA CASANOVA DE YBARRA,
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sucesión de ASSAD HAMAN HELLAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.064.446, representada por los herederos conocidos ciudadanos NASER HAMAN VALERON, NADRIRA HAMAN VALERON y JUBEL HAMAN VALERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.629, V-6.231.859, V-6.253.020, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMER JOSÈ VALDERRAMA ALVAREZ, OMAR JESUS ALVARADO MEZA, y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.859, 51.434 y 50.425, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARÌA LUISA CASANOVA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.192.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216.-

DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nº 64.216.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXP. Nº: AP71-R-2016-000096

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta 17.12.2015, el (f.67), por el abogado OSVALDO DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte actora ASSAD HAMAN HELLAR contra la sentencia de fecha 15.12.2015 (f.62-63), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.02.2016, (f.79) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 25.02.2016, tanto la representación judicial de los herederos conocidos de la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada consignaron escritos de Informes.-
Este Tribunal para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta en fecha 21.06.1999, (f.01-02) por la abogada SORAIDA GOUVERNEUR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ASSAD HAMAN VALERON contra la ciudadana MARÌA LUISA CASANOVA DE YBARRA por ante los Juzgados de Distribución Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08.07.1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a al presente asunto.

El 03.08.1999, el Juzgado de la causa mediante oficio Nº 914, Solicitó al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), movimiento migratorio de la ciudadana María Luisa Casanova de Ybarra, por lo que en fecha 25.08.1999, dicha entidad respondió la solicitud formulada, en la que se constata que la parte demandada no registraba movimiento migratorio; y siendo que no pudo ser localizada dicha ciudadana, el Juzgado Sexto de Primera Instancia nuevamente el dìa 15.06.2000, solicitó la ampliación de la Dirección de la ciudadana María Luisa Casanova de Ybarra, con la finalidad de realizar la citación, y en fecha 11.08.2000, Mediante oficio -1-0103-00-1728, la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX), respondió a lo solicitado por el juzgado de la causa informándole que la dirección registrada en sus archivos es: Caracas, Avenida La paz, Alto Plaza. Pérez Villa. Ybargan.
En fecha 21.04.2003, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que sea fijado en las puertas del dicho Tribunal un cartel de citación, por lo que el Aquo, en fecha 14.05.2009, ordena fijar Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal librado en fecha 24.01.2000.
El 05.01.2003, compareció por ante el A quo, el ciudadano Naser Asad Haman Valeron, en su carácter de hijo de la parte actora, asistido por la abogada Soraida Gouverneur Blanco, quien trajo a los autos la copia certificada del Acta de defunción de su padre, solicitando la suspensión del juicio.
En fecha 30.10.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, libró la boleta de notificación a la defensora ad-litem, abogada Catherine Silva, designada como defensora de los herederos desconocidos de la parte actora, y a la abogada Rosa Federico del Negro, designada como defensora de la parte demanda María Luisa Casanova.
En fecha 04.12.2015, la Defensora judicial de la parte demandada consignó escrito informando al Tribunal A quo que se viò imposibilitada de agotar todas las diligencias necesarias para localizar a la su defendida.
El 15.12.2015, el Juzgado Sexto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de Citación personal de la parte demandada, apelando la parte actora de dicha decisión en fecha 17.12.2015, y dicho Tribunal oyéndola en un sólo efecto devolutivo en fecha 13.01.2016.
En fecha 11.01.2016, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte actora diò contestación a la demanda.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, le da entrada a al presente asunto en fecha 05.02.2016.
El 25.02.2016, tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada consignaron ante esta Alzada sus escritos de Informes.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de los herederos conocidos del ciudadano NASER HAMAN VALERON y JUBEL HAMAN VALERON, que la presente causa comienza por demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ASSAD HAMAN HELLAR, contra la ciudadana MARÌA LUISA CASANOVA IBARRA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situado en el lugar denominado “Piedra Azul” al final de la 5ta Avenida de la Urbanización Bella Vista, el cual formó parte de la Hacienda la Vega del Distrito Capital, dicha casa esta signada con el Nº 08-04-12, denominada Quinta “COQUITA”, y que el presente inmueble le pertenece a la ciudadana MARÌA LUISA CASANOVA IBARRA, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 30.192, Tomo:3, Protocolo primero, de fecha 08.02.1962, y que la mencionada ciudadana le cedió el inmueble para que viviera, teniendo éste mas de treinta (30) años ejerciendo la posesión legítima del lote de terreno y la casa sobre el construida.-
Señalan los herederos conocidos de la parte actora, que en fecha 15. 12.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, declaró reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, “que tal como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un acto procesal solo puede ser declarada en los casos determinados por la Ley, o cuando se ha dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez. Se establece en el único aparte del citado artículo, la regla fundamental para la exacta comprensión de la teoría de la nulidad del acto procesal, según la cual “en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aducen que en el presente caso, no se fijó el cartel de citación, en la morada de la demandada tal como se ordena en el artículo 223 del Código Procesal Civil, ante el desconocimiento de una dirección cierta y precisa;, esto a pesar de haber requerido del órgano correspondiente información al respecto. Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara cuando señala en su artículo 26 “El estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitatativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y que ante tal situación de no tener dirección exacta del demandado, el Tribunal ordenó la fijación del Cartel de citación, en la cartelera del Tribunal, la cual es una solución que permite que la causa no se paralice, señalando el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte actora que se debe tomar en cuenta que a la parte demandada le fue nombrado defensor judicial.
Que la reposición sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, y que de no ser éste el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Por todo lo antes señalado, solicita se declare con lugar la apelación y se anule la decisión de fecha 15.12.2015, en la que se ordena la reposición de la causa al estado que se agote la citación personal de la parte demandada.-

Alegatos formulados por la defensora judicial de la demandada.-
Alega la defensora judicial de la parte demandada que una vez citada como Defensora Judicial, mediante escrito presentado de fecha 04.12.2015, solicitó al Tribunal de la causa que se suspendiera el curso de la misma, en virtud de no haberse agotado la citación personal de su defendida, debido a que la dirección suministrada a ese Tribunal por la Oficina Nacional de Identificación estaba incompleta, y ante esta circunstancia, el a quo libro un cartel que fue fijado en la cartelera de ese Juzgado infringiéndose, de este modo, normas de eminente orden público, que motivó al Tribunal de Instancia, en el auto apelado a ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, que tal decisión es legalmente procedente a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Coligo de Procedimiento Civil, pues hubo quebrantamiento de estricto orden público ya que su defendida no fue citada válidamente. Y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Por lo que el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones resulta improcedente.

Alegatos formulados por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte actora:

Alega la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte actora, que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer contra los herederos desconocidos del ciudadano ASSAD HAMAN HELLAR, igualmente alegó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos para la procedencia de esta demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta en contra de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) La representación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo, y que en virtud de lo anteriormente expuesto al no haber la parte actora consignado conjuntamente con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual consten los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que a según la apreciación de esa representación judicial no se cumplieron dichos requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada Inadmisible.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La presente apelación versa sobre la decisión de fecha 15.12.2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de Citación Personal de la parte demandada ciudadana MARÌA LUISA CASANOVA YBARRA, en virtud de la fijación del Cartel de citación en la puerta del Tribunal de la cuasa.
En tal sentido, tenemos que en las fechas del 03.08.99 y 15.06.2000, el A quo ofició a la Oficina Nacional de Identificación, para que éste le emitiera la dirección de la parte demandada ciudadana MARÌA LUÌSA CASANOVA DE YBARRA, a fin de realizar la citación personal, en la dirección suministrada por esta entidad en fechas 25.08.99 y 11.08.2000, la dirección registrada en su base de datos estaba incompleta, coincidiendo con la dirección aportada por la actora en el libelo de demanda para ser practicada la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, la parte actora en escrito de fecha 21.04.2003, solicitó lo siguiente:
“(…) Por cuanto no se consigue la dirección suministrada por la ONIDEX, a tal efecto a los fines de que continué el presente procedimiento SOLICITO, que el cartel de citación de la ciudadana MARÌA CASANOVA DE YBARRA, sea fijado a las puertas del Tribunal o por ante la Prefectura del lugar de la dirección suministrada por la ONIDEX, y para ello se libre un cartel donde se notifique que el cartel de citación será fijado a las puertas del Tribunal (…)”, y en virtud de dicha solicitud el Tribunal de la causa en fecha 14.05.2003, ordena fijar el cartel de citación librado en fecha 01.10.1999, en la cartelera del Tribunal.
De la Citación personal:
Artículo 218 del Código del Procedimiento Civil:

“(…) Si el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria, comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…



En este orden de ideas, y en base a las disposiciones legales antes citadas, tenemos que, la citación es un acto procesal, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo esta una formalidad necesaria para la validez del juicio y una garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Se puede entender entonces que, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, ya que en el caso de autos, el cartel librado a la parte demandada fue fijado en la puerta del Tribunal A quo, al respecto, esta Superioridad trae a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico de Procedimiento Civil, en su artículo 223:
“si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio, del demando un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregarla expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará, a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Conforme a la norma antes señala se constata que no existe dentro de las formalidades de ley la fijación del cartel de citación, en la cartelera del Tribunal (…)”

Así las cosas, en el presente asunto, puede observar quien aquí sentencia, que se realizó una subversión del proceso en cuanto a la fijación del cartel de citación, ya que no hay forma de que la parte demandada pueda enterarse, fijándose dicho cartel en la puerta del Tribunal, de que existe un juicio incoado en su contra y dejando de esta manera indefensa a la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, de ejercer cualquier tipo de actuación en la presente causa, encontrándose de esta manera viciada la citación de la parte demandada, lo que acarrea la violación de los derechos y garantías constitucionales de la misma, y siendo que el Juez como director del proceso debe garantizar el buen derecho y las garantías constitucionales de las partes, evitando futuras dilaciones y nulidades en la presente causa, quién aquí decide, se ve forzado a reponer la causa al estado que se practique la citación personal de la parte demandada, ya que la reposición, es una institución creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; ya que si bien es cierto que a la parte le fue asignada a una Defensora Judicial por el Tribunal A quo, dicha defensora dejó claro en su escrito de fecha 04.12.2015, que le fue imposible ubicar a su defendida en la dirección suministrada por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por estar esta incompleta, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar en su dispositivo la reposición de la causa al estado de que se agote de citación personal de la parte demandada MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.12.2015, por el abogado OSVALDO DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte actora ASSAD HAMAN HELLAR contra la sentencia de fecha 15.12.2015 (f.62-63), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/yisel
Exp. Nº AP71-R-2016-000096
Resolución de Contrato/Def.

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