Decisión Nº AP-L-2015-002437 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP-L-2015-002437
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesFUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002437

En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.853, representado por los abogados JORGE DARIO CARDENAS VEGA IPSA Nro 42.125, LISE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, IPSA Nro 23.312 respectivamente contra la entidad de trabajo FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA) Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº G-20005393-3, creada por Decreto Presidencial Nº 562 de fecha 14 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 28.058 de la misma fecha con personalidad jurídica adquirida mediante protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1967, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 17, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2010, bajo el Nº 34, folio 150, tomo 25, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.467 de fecha 16 de julio de 2010, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.842 de la misma fecha.; representada en juicio por los abogados MARIA MAITAELIZA QUINTERO VILLARREAL, EDIXON MORENO, MARIFEE DIAZ HERNANDEZ, DELEON NAVARRO GAMEZ, YOSMARY VIRGINIA LOPEZ SALAZAR, ADJANY ISABELLY PALACION MADARIAGA, ROBERT GRUBER BELLO IPSA Nros. 78.199, 230.267, 123.517, 95.289, 141.818, 125.513, 108.098 y 132.798 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 25 de julio de 2016 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 09 de noviembre de 2016 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se dio inicio a la audiencia oral y publica, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribuna d y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 16 de noviembre de 2016 , fecha esta en la cual efectivamente tuvo lugar la lectura del dispositivo, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL contra la entidad de trabajo “FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL

La representación Judicial de la parte demandante alega que su representado fue contratado por tiempo indeterminado en fecha 11 de abril de 2013 para prestar sus servicios personales bajo dependencia de la demandada desempeñando el cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos, bajo la supervisión del Presidente de la Fundación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm devengando un salario mensual de Bs. 15.823,56 para un salario integral mensual de Bs. 21.977,17 hasta el día 08 de agosto de 2014 fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, .
Aduce esa representación judicial que en fecha 06 de agosto de 2014, su representado fue notificado mediante correspondencia emanada del Presidente de la Fundación Ciara, de su decisión de prescindir de sus servicios que venia desempeñando como Director de la Oficina de Recursos Humanos adscrito a la Presidencia a partir del ocho (08) de agosto de 2014, que condicha notificación la Fundación dio por terminada la relación que unió a su representado con esta, ello en vista de que la referida carta de despido señala que su representado no esta amparado por la estabilidad laboral prevista en la última parte del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Continua alegando esa representación judicial que el mencionado aparte del artículo 87 está referido es al os Trabajadores y Trabajadoras de Dirección y no a las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la mencionada ley, y que por lo tanto considera que su representado fue despedido de manera injustificada. Que a pesar de no estar excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 87 de la LOTTT, por no ser trabajador de dirección según su decir, así como tampoco incurrió en ninguna falta u omisión de las establecidas taxativamente en el artículo 79 ejusdem, que justifique legalmente su despido. Que tampoco se evidencia participación alguna por parte del patrono al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión a su despido, por lo que aduce que debe presumir que el mismo fue hecho sin justa causa.
Continúa alegando esa representación judicial que su representado acompaño a la presente demanda planilla de liquidación de sus prestaciones sociales de donde señala le fueron cancelados los siguientes conceptos laborales: Garantía de Prestación de Antigüedad hasta el mes de Julio de 2014, literal a) Art. 142 LOTTT. Prestación por Antigüedad literal c) del Art. 142 LOTTT, Prestación por Antigüedad literal d) del Art. 142 LOTTT, bono vacacional período 2013-2014 Art. 192 LOTTT, Vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014 Art. 195 de la LOTTT, bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015 Art. 192 LOTTT, vacaciones fraccionadas periodo 2014-2015 Art. 195 LOTTT, bonificación de fin de año 2014 fraccionada Art. 131 primer aparte LOTTT.
Señala así mismo que a su representado no le fue cancelada la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, que como se puede evidenciar de la notificación de despido, la Presidencia de la Fundación dejo sentado que por el cargo que ocupaba en dicha Institución, como Director de la Oficina de Recursos Humanos fue calificado como un trabajador de dirección fundamentándose en la última parte del artículo 87 de la LOTTT y a su vez indicando que por tal motivo se le excluía de la estabilidad laboral observada en el referido decreto.
Finalmente la parte demandante de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho alegados en su libelo de demanda solicita que en vista de los resultados infructuosos obtenidos de las gestiones realizadas para el pago de sus respectivas prestaciones sociales, que la demandada FUNDACION DE CAPACIOTACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se señalan:


CONCEPTO MONTO
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 92 LOTTT
52.953,67
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2014

7.325,72
DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS DESDE EL 1 AL 08 DE AGOSTO DEL 2014 (8 DIAS)

4.219,62
TOTAL 64.499,01

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
FUNDACION DE CAPACIOTACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA)

La representación judicial de la parte demandada admite como cierta la relación de trabajo alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, desde el 11 de abril de 2013 hasta el 08 de agosto de 2014, así mismo admite el cargo alegado por dicha parte como Director de la Oficina de Recursos Humanos de su representada.
Igualmente señala la representación judicial de la parte demandada que en fecha 08 de agosto de 2014 prescindió de los servicios del demandante, quien ejecutaba como titular del cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos dicha responsabilidad. Que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo de servicio laborado y que cuya liquidación fue recibida por el demandante.
Continua alegando esa representación judicial que la parte actora en su libelo de demanda ha insistido en forma reiterativa y contradictoria que no es un trabajador de dirección, por ende que goza de estabilidad laboral, y que le corresponde indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador conforme a los establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en este mismo orden de ideas señala esa representación judicial de la demandada que la parte demandante no ejerció ninguno de los dos mecanismos contemplados en los artículos 513 y 425 de la LOTTT, contra la decisión de haber prescindido de sus servicio.
Manifiesta la demandada que el demandante ejecuto las actividades y responsabilidades que estipula la Estructura Organizativa de la Fundación en la Oficina de Recursos Humanos como personal adscrito a la Presidencia de la misma, aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante oficio 000166 de fecha 24 de abril de 2007, publicada en gaceta oficial y punto de cuenta. Refiere que su designación cumplio con todo la solemnidad funcional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la Providencia Administrativa Nº 003/2013 de fecha 20 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013. Aduce que el demandante participo como director de lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en los objetivos, funciones, metas y productos y que para tales fines consigno marcada H documentales que indican la planificación y proyecto de la estrategia de políticas, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la Fundación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Así mismo señala esa representación judicial haber consignados documentales marcados con las letras I, J, K, M, N, F, a través de los cuales pretende probar que el demandante ejercía funciones de Director, que intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, que tenia carácter de representante de la Fundación ante otros trabajadores o terceros, y que podía sustituir en todo o en parte al Presidente de la Institución. Concluye manifestando que la relación que existió entre el demandante y su representada fue una relación esencialmente en condición de empleado de Dirección.
Niega, rechaza y contradice esa representación por se incierto que su representada haya despedido sin justa causa al demandante y como consecuencia de ello se le adeude la cantidad de Bs. 52.953,67 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.325,72 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de los meses de agosto y septiembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.219,62 por concepto de ocho (8) días laborados y no pagados desde el 1 al 8 de agosto de 2014 y que dicho pago consta en el Finiquito de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante los intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente esa representación judicial de la parte demandada solicita que la presenta demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, este sentenciador debe determinar 1.- si el demandante era o no un empleado de Dirección 2.- la Procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:



MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió marcada A, copia al carbón de orden de pago 7291 de fecha 06-10-2014 correspondiente al pago de Prestaciones Sociales, de la misma se desprende que el demandante recibió la cantidad de Bs. 71.698,94 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone por lo cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada B, copia de Finiquito de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la fecha de ingreso 11-04-2013 y egreso 08-08-2014 del trabajador, el tiempo de servicio 1 año, 3 meses y 28 dias, el salario diario 527,45 y el salario diario integral 732,57, Prestación por Antigüedad literal c) del Art. 142 LOTTT Bs. 49.292,35; Dif. Prestación de Antigüedad literal d) del Art. 142 LOTTT Bs. 7.325,72; 31 días de Vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014 Art. 195 de la LOTTT Bs. 16.350,95; Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015 Art. 192 LOTTT Bs. 5.274,50; Vacaciones fraccionadas periodo 2014-2015 Art. 196 LOTTT Bs. 4.087,74; Fracción de bonificación de fin de año 2014 fraccionada Art. 131 primer aparte LOTTT Bs. 30.768,03; Pago de 08 días 1era quincena del mes de agosto del 01-08-2014 al 08-08-2014 Bs. 4.219,60, Bs. Abonados al Fideicomiso Banco de Venezuela (Garantía de Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT) Bs. 45.627,95, tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone por lo cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada C, copia de comunicación identificada PRE 0706 de fecha 04 de Agosto de 2014, dirigida por el Presidente de la Fundación CIARA al demandante, donde le notifican la decisión de prescindir de sus servicios como director de la Oficina de Recursos Humanos adscrito a la Presidencia, a partir del 08-08-2014. Así mismo se evidencia que tal notificación fue recibida por el demandante en fecha 06-08-2014, tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone por lo cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió marcada B copia de Gaceta Oficial de fecha 16 de julio de 2010, Promovió marcada C copia de la estructura organizativa de CIARA, Promovió marcada D copia de comunicación de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por JORGE GIORDANI dirigida al Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal mediante el cual someten a su consideración la Propuesta de la Estructura Organizativa de la Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA)., copia de Gaceta Oficio al 359.557 de fecha 20 de febrero de 2008, copia de comunicación de fecha 02 de mayo 2007, dirigida a la presidente de la Fundación CIARA proveniente de la Directora General del Despacho, mediante la cual notifican de la aprobación de la estructura organizativa de la Fundación. Punto de Cuenta Presentación de la Propuesta de la Estructura Organizativa de la Fundación CIARA y solicitud de aprobación. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les oponen es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se establece.
Promovió marcada E copia de Comunicación identificada PRE 132 de fecha 08 de abril de 2013, dirigida por la Presidenta de la Fundación CIARA al demandante, mediante la cual le notifican sobre su designación para desempeñar el cargo de Director de Recursos Humanos adscrito a CIARA, en calidad de Titular a partir del 11 de abril de 2013. Promovió marcada F copia de Gaceta Oficial Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual fue publicada la designación del demandante como Titular del cargo de Director de Recursos Humanos adscrito a CIARA. Promovió marcada G copia de Circular de fecha 08 de abril de 2013 dirigida a todo el personal por la Presidenta de la Fundación CIARA, a los fines de informarles sobre la designación del demandante como Titular del cargo de Director de Recursos Humanos adscrito a CIARA. Así mismo promovió punto de cuenta del referido ciudadano. Promovió marcada H copia de la propuesta Organizativa de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual se evidencian las diferentes funciones a desarrollarse por dicha oficina. Promovió marcadas I, J, K, M, N, copia y original de puntos de cuenta dirigidos por el demandante en su condición de Director de Oficina de Recursos Humanos al Presidente de la Fundación CIARA, mediante los cuales solicito Hacer extensivo el Beneficio de Inclusión de la Carga familiar ( hijos menores de 25 años y padres sin limite de edad) al personal jubilado y pensionado de la Fundación CIARA; Se someta a consideración el incremento del beneficio de ley de alimentación otorgado a los trabajadores y trabajadoras de la fundación Ciara de Bs. 90 año 2012 a Bs. 107, 00 año 2013; inicio y otorgamiento de pensión por incapacidad por parte de la tesorería de seguridad social de la funcionaria, Penott de Monasterios Ynza Cruz CI 4.194.789; solicitud de Ascensos; Designación del ciudadano José Marcelino Salcedo Sánchez, CI 9.468.112 Coordinador Estadal del Estado Táchira, adscrito a la Presidencia de la Fundación en calidad de Encargado a partir del 16 de julio de 2014 cubriendo las vacaciones del ciudadano Gonzalo Medina desde el 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les oponen es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de julio de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de julio de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de julio del corriente año, si es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, así como la exposición de cada una de estas durante la audiencia de juicio, este Juzgador evidencia que la presente demanda se circunscribe en que la parte demandante solicita le sea cancelada una indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que señala que el mismo fue despedido, ello en vista que le fue notificado por la Presidencia de la Fundación CIARA que prescindían de sus servicios como Director de Recursos Humanos adscrito a CIARA, en calidad de Titular a partir del 08 de agosto de 2014, alega que pese de ejercer dicho cargo no esta excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 87 de la LOTTT, por no ser trabajador de dirección según su decir, así como tampoco incurrió en ninguna falta u omisión de las establecidas taxativamente en el artículo 79 ejusdem, que justifique legalmente su despido. Que tampoco se evidencia participación alguna por parte del patrono al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión a su despido, por lo que aduce que debe presumir que el mismo fue hecho sin justa causa. Así mismo alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 52.953,67 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 7.325,72 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de los meses de agosto y septiembre de 2014, la cantidad de Bs. 4.219,62 por concepto de ocho (8) días laborados y no pagados desde el 1 al 8 de agosto de 2014 y que dicho pago consta en el Finiquito de Prestaciones Sociales y los intereses moratorios e indexación judicial.
Por su parte la demandada admite como cierta la relación de trabajo alegada por la parte demandante, el cargo alegado por dicha parte como Director de la Oficina de Recursos Humanos de su representada, que en fecha 08 de agosto de 2014 prescindió de los servicios del demandante. Que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo de servicio laborado y que cuya liquidación fue recibida por el demandante. Que la parte demandante no ejerció ninguno de los dos mecanismos contemplados en los artículos 513 y 425 de la LOTTT, contra la decisión de haber prescindido de sus servicios. Que el demandante ejercía funciones de Director, que intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, que tenia carácter de representante de la Fundación ante otros trabajadores o terceros, y que podía sustituir en todo o en parte al Presidente de la Institución. Que la relación que existió entre el demandante y su representada fue una relación esencialmente en condición de empleado de Dirección. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Ni por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de los meses de agosto y septiembre de 2014. Ni por concepto de ocho (8) días laborados y no pagados desde el 1 al 8 de agosto de 2014 y que dicho pago consta en el Finiquito de Prestaciones Sociales. Ni intereses moratorios e indexación judicial.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

Observa este sentenciador que la parte demandante solicita le sea cancelada una indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que señala que el mismo fue despedido, ello en vista que le fue notificado por la Presidencia de la Fundación CIARA que prescindían de sus servicios como Director de Recursos Humanos adscrito a CIARA, en calidad de Titular a partir del 08 de agosto de 2014, alega que pese de ejercer dicho cargo no esta excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 87 de la LOTTT, por no ser trabajador de dirección según su decir, así como tampoco incurrió en ninguna falta u omisión de las establecidas taxativamente en el artículo 79 ejusdem, que justifique legalmente su despido. En este mismo orden de ideas la demandada señala que el demandante ejercía funciones de Director, que intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, que tenia carácter de representante de la Fundación ante otros trabajadores o terceros, y que podía sustituir en todo o en parte al Presidente de la Institución. Que la relación que existió entre el demandante y su representada fue una relación esencialmente en condición de empleado de Dirección.

En tal sentido, es preciso señalar el contenido artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Así mismo se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009 donde estableció lo siguiente

“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”

Por otra parte es de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:

“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”

Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Organica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:

“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.

Asimismo tenemos que e artículo 42 Lottt establece en su que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas…”

Ahora bien del análisis de la sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa este Juzgador realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar de las pruebas marcada H, folios 89y 90 copia de la propuesta Organizativa de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual se evidencian las diferentes funciones que debía desarrollar y emplear en el desempeño de sus funciones entre las cuales se observan las siguientes Asesorar y asistir a la Presidencia en la fijación de políticas y objetivos en materia de Recursos Humanos. Dirigir la aplicación de las normas y procedimiento que en materia de administración de personal señale la Ley Orgánica del Trabajo. - Coordinar políticas y mecanismos para el mejoramiento continuo del personal de la Fundación CIRARA. - Asegura el cumplimiento de los procedimientos de administración de personal vigilando su aplicación y desarrollo entre otros garantizar la correcta ejecución y conformación de los cálculos de liquidación de personal, prestaciones sociales, fideicomiso, nomina, asignaciones y deducciones. Así mismo promovió marcadas I, J, K, M, N, folios 91 al 98 copia y original de puntos de cuenta dirigidos por el demandante en su condición de Director de Oficina de Recursos Humanos al Presidente de la Fundación CIARA, mediante los cuales solicito Hacer extensivo el Beneficio de Inclusión de la Carga familiar ( hijos menores de 25 años y padres sin limite de edad) al personal jubilado y pensionado de la Fundación CIARA; Se someta a consideración el incremento del beneficio de ley de alimentación otorgado a los trabajadores y trabajadoras de la fundación Ciara de Bs. 90 año 2012 a Bs. 107, 00 año 2013; inicio y otorgamiento de pensión por incapacidad por parte de la tesorería de seguridad social de la funcionaria, Penott de Monasterios Ynza Cruz CI 4.194.789; solicitud de Ascensos; Designación del ciudadano José Marcelino Salcedo Sánchez, CI 9.468.112 Coordinador Estadal del Estado Táchira, adscrito a la Presidencia de la Fundación en calidad de Encargado a partir del 16 de julio de 2014 cubriendo las vacaciones del ciudadano Gonzalo Medina desde el 21 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014. De tales documentales se evidencio que el trabajador tenia personal a su cargo y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, planificaba, dirigía entre otros, en tal sentido se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, los cuales concluye quien decide que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el articulo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide.


EN CUANTO A LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2014
Luego de realizar una revisión del material probatorio consignado a los autos se pudo evidenciar que cursa a los folios 18 y 58 de la presente pieza copia del Finiquito de Prestaciones Sociales canceladas al demandante y de la cual se desprende en el renglón identificado como Dif. Prestación de Antigüedad literal d) del Art. 142 LOTTT que le fue pagada la cantidad de Bs. 7.325,72; por dicho concepto, motivo por el cual mal puede pretender la parte demandante que se le cancele algo que en su defecto no se le adeuda, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del presente concepto. Así se decide.-

EN CUANTO A LOS DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS DESDE EL 1 AL 08 DE AGOSTO DEL 2014 (8 DIAS)
Luego de realizar una revisión del material probatorio consignado a los autos se pudo evidenciar que cursa a los folios 18 y 58 de la presente pieza copia del Finiquito de Prestaciones Sociales canceladas al demandante y de la cual se desprende en el renglón identificado como Pago de 08 días 1era quincena del mes de agosto del 01-08-2014 al 08-08-2014 que le fue pagada la cantidad de Bs. 4.219,60; por dicho concepto, motivo por el cual mal puede pretender la parte demandante que se le cancele algo que en su defecto no se le adeuda, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del presente concepto. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN
En este mismo orden de ideas y tras la declaratoria de la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado a todas luces mal puede tener lugar los intereses moratorios e indexación de dichos conceptos, resultando improcedentes los conceptos demandados y por tal motivo se declara SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.”

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL contra la entidad de trabajo “FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-

JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA

JP/yp.-

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