Decisión Nº AP-L-2015-002810 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP-L-2015-002810
Fecha28 Marzo 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesORLANDO RAMIREZ Y OTROS CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002810


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.422.256, LUIS JOSE VASQUEZ BRAZON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.858.271, MARLENI BRITO DE MUÑOZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V6.222.753, ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.222.753.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA y CÉSAR BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, ente de la Administración Pública nacional y por ende con la personalidad jurídica de la de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA DÍAZ y GRAED GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.639 y 80.631, respectivamente, y otros.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.






ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.422.256, LUIS JOSE VASQUEZ BRAZON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.858.271, MARLENI BRITO DE MUÑOZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V6.222.753, ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.222.753.contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMIREZ, LUIS JOSE VASQUEZ BRAZON, MARLENI BRITO DE MUÑOZ, , ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO, comenzaron a prestar sus servicios, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicios internos desde el 01 de Octubre de 1991 hasta el 15 de Enero de 2014, desde el 26 de Febrero de 1998 hasta el 31 de Octubre de 2014, desde el 18 de Enero de 1989 hasta el 31 de Octubre de 2014, desde el 29 de Septiembre de 1988 hasta el 31 de Octubre de 2014, cuando por jubilación fueron cesanteados de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y la organización gremial Fetracomunicaciones. Asimismo, indica que la entidad de trabajo es deudor de la ahora parte actora en el presente asunto, ya que hubo un mal cálculo de la base salarial para calcular y liquidar conceptos al no tomar en cuanta la totalidad de lo que percibía la demandante, la diferencia de esa totalidad la constituía un Bono de Productividad que era cancelado Bimensualmente a cada trabajador. Esta representación dice que la demandada no incluyó esos ingresos (Bono de Productividad) que incrementan el salario normal y que fueron pagados según consta mediante recibos de pago salarial, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:

En el caso del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ
 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 389.452,00.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs. 57.788,29
 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 5.484,60.
 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs.4.113, 45.
 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs. 259.970,04

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 718.860,10, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 475,40.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 3.838,45.
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 48.344,78.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs. 174.814,23.
En total se le debe hacer una deducción de 227.622,86. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 491.242,24 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso del ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ BRAZON:

 Prestaciones Sociales al 18 de Junio de 1.997; por la cantidad de Bs.16.018, 38.

 Prestación Sociales actuales; por la cantidad de Bs.396.029, 96.

 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs. 65.938,98.

 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 5.484,60.


 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs. 2014-2015. Bs.13.309,99.

 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs. 34.230,60.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 535.511,93, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 341,32.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 10.978,19.
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 51.930,93.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.126.605,75.
En total se le debe hacer una deducción de 190.006,08. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 345.505,75 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso de la ciudadana MARLENI BRITO DE MUÑOZ:

 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 435.631,23.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs.70.240,58
 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 16.207,89
.
 Bonificación de fin de año fraccionada; por un monto de Bs. -20.888,16.

 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs.36.423,20

Resultando la cantidad total demandada de Bs.591.584,45, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150.00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 362,67.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs.5.588,81
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 84.134,33.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.160.428,50
En total se le debe hacer una deducción de 250.664,31. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 340.920,14 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso de la ciudadana ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO:

 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 414.686,45.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs.67.806,18
 Bonificacion de fin de año fraccionada; por un monto de Bs.19.923,98
 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs.52.800,03

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 555.216,91, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Anticipo Antigüedad de Bs. 461,61
- Capital antiguo régimen de Bs. 655,24
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 6.743,62
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs.77.106,62
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.146.958,38
En total se le debe hacer una deducción de Bs. 231.422,23. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 323.794,68 más la indexación o corrección monetaria.


La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice que se le adeude a los siguientes trabajadores las cantidades enumeradas a continuación:

En el caso del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ
 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 389.452,00.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs. 57.788,29
 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 5.484,60.
 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs.4.113, 45.
 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs. 259.970,04

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 718.860,10, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 475,40.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 3.838,45.
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 48.344,78.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs. 174.814,23.
En total se le debe hacer una deducción de 227.622,86. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 491.242,24 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso del ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ BRAZON:

 Prestaciones Sociales al 18 de Junio de 1.997; por la cantidad de Bs.16.018, 38.

 Prestación Sociales actuales; por la cantidad de Bs.396.029, 96.

 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs. 65.938,98.

 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 5.484,60.


 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs. 2014-2015. Bs.13.309,99.

 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs. 34.230,60.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 535.511,93, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 341,32.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 10.978,19.
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 51.930,93.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.126.605,75.
En total se le debe hacer una deducción de 190.006,08. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 345.505,75 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso de la ciudadana MARLENI BRITO DE MUÑOZ:

 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 435.631,23.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs.70.240,58
 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 16.207,89
.
 Bonificacion de fin de año fraccionada; por un monto de Bs. -20.888,16.

 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs.36.423,20

Resultando la cantidad total demandada de Bs.591.584,45, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150.00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 362,67.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs.5.588,81
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 84.134,33.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.160.428,50
En total se le debe hacer una deducción de 250.664,31. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 340.920,14 más la indexación o corrección monetaria.

En el caso de la ciudadana ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO:

 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 414.686,45.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs.67.806,18
 Bonificacion de fin de año fraccionada; por un monto de Bs.19.923,98
 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs.52.800,03

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 555.216,91, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Anticipo Antigüedad de Bs. 461,61
- Capital antiguo régimen de Bs. 655,24
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 6.743,62
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs.77.106,62
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs.146.958,38
En total se le debe hacer una deducción de Bs. 231.422,23. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 323.794,68 más la indexación o corrección monetaria.

Dicha representación niega, rechaza y contradice que pueda existir alguna diferencia a pagar a los demandantes, en virtud que en el Punto de Cuenta de fecha 03 de Octubre de 2013 donde fue aprobado el Bono de Productividad en la proposición se determino lo siguiente: Se somete a consideración del ciudadano Ministro Ing. HAIMAN EL TROUDI el otorgamiento de un BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, no recurrente y sin incidencia salarial para el personal Empleado, Obrero, Contratado, Alto Nivel y de Confianza, con un valor estimado entre el 97% y 100% de Un (01) mes de sueldo o salario, según la cantidad de días calendario del periodo de pago.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Además indicó que los requisitos exigidos para el otorgamiento del bono de productividad lo hacen tener características salariales.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, además indicó que el tratamiento dado al bono de productividad en el ente demandado no ha sido como salario.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, si el bono de productividad cancelado a la parte actora tiene características salariales para determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sujetas a reclamo por este concepto, pues en cuanto a los demás conceptos percibidos y que no se tomaron en cuenta fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto no forma parte del controvertido.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, consta la Resolución que acuerda la jubilación de la ciudadana Liliana Requena Ibarra, en la misma se evidencia el salario indicado por la entidad de trabajo este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto, consta planilla de terminación de la relación laboral, donde se observan los datos de la trabajadora, así el neto a pagar por prestaciones sociales, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto los folios desde el sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto, constan recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante en el presente asunto, en los mismos se discrimina lo siguiente: cargo de la actora y los conceptos devengados por la misma durante la relación laboral, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, consta la Resolución que acuerda la jubilación de la ciudadana Liliana Requena Ibarra, en la misma se evidencia el salario indicado por la entidad de trabajo este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto, consta planilla de terminación de la relación laboral, donde se observan los datos de la trabajadora, así el neto a pagar por prestaciones sociales, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto los folios desde el sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto, constan recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante en el presente asunto, en los mismos se discrimina lo siguiente: cargo de la actora y los conceptos devengados por la misma durante la relación laboral, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, consta la Resolución que acuerda la jubilación de la ciudadana Liliana Requena Ibarra, en la misma se evidencia el salario indicado por la entidad de trabajo este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto, consta planilla de terminación de la relación laboral, donde se observan los datos de la trabajadora, así el neto a pagar por prestaciones sociales, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto los folios desde el sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto, constan recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante en el presente asunto, en los mismos se discrimina lo siguiente: cargo de la actora y los conceptos devengados por la misma durante la relación laboral, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Cursante de los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, consta la Resolución que acuerda la jubilación de la ciudadana Liliana Requena Ibarra, en la misma se evidencia el salario indicado por la entidad de trabajo este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto, consta planilla de terminación de la relación laboral, donde se observan los datos de la trabajadora, así el neto a pagar por prestaciones sociales, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto los folios desde el sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto, constan recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante en el presente asunto, en los mismos se discrimina lo siguiente: cargo de la actora y los conceptos devengados por la misma durante la relación laboral, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.


De las Declaraciones de Partes:

De los ciudadanos Orlando José Ramírez, Luis José Vasquez Brazon, Marleni Brito de Muñoz y Elena Margarita Veliz Carrasco, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo tanto son desechados del proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al hasta el cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente expediente, consta original de memorándum, donde se puede observar la información suministrada por el Departamento de Gestión Humana respecto a la presente acción ejercida por la ciudadana actora, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza del presente expediente, relación de asignaciones hecho al personal obrero de la demandada correspondiente al año 2014, donde se observa los montos y conceptos detallados en la presente relación, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente expediente, consta pago por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue también promovida por la representación judicial de la parte actora y por tanto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, consta solicitud de pago de fecha 12 de diciembre de 2014 a nombre de la beneficiaria Liliana Requena, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Obreros, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, consta estado de cuenta del fideicomiso emanado de Banesco a favor de la ciudadana Liliana Requena, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente, consta finiquito al contrato de fideicomiso de prestaciones sociales de antigüedad, donde se evidencia los datos de la trabajadora, numero de cuenta de fideicomiso y el monto percibido por la ciudadana Requena en relación a tal concepto, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del presente expediente, consta punto de cuenta N° 8 de fecha 03-10-2015, en el cual fue aprobado el “Bono de Productividad”. Asimismo, se puede observar la respuesta detallada de dicha información requerida, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a estas documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, consta informe detallado y desglosado de los conceptos que reconoce la demandada, se le adeudan a la ciudadana actora por concepto de prestaciones sociales y otros, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si el bono de productividad cancelado a la parte actora tiene características salariales para determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sujetas a reclamo por este concepto, pues en cuanto a los demás conceptos percibidos y que no se tomaron en cuenta fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto no forma parte del controvertido, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora pretende incluir en la base de cálculo de los conceptos demandados el pago por concepto de bono de productividad. Al respecto este Juzgador observa:

La presente acción administrativa se realiza a los fines de incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio, siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento del buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de la legalidad y disponibilidad presupuestaria.

El cálculo para otorgamiento el BONO DE PRUDCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL (cada 2 meses), será calculado tomando como base, la cantidad de días que contenga el período sujeto al pago, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro:


Días calendario según periodo de pago Porcentaje de Pagar
59 97%
60 98%
61 99%
62 100%



Ahora bien, al respecto de los bonos por metas alcanzadas, la Sala de Casación Social estableció en sentencia Nro. 290 de fecha 30 de marzo de 2010 estableció: “…el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es por ocasión de la prestación de servicios, aún cuanto no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra a su patrimonio , no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte del salario integral” (Resaltado de este Juzgado).


Por tanto aplicando al caso de autos, el criterio contenido en las sentencias de la Sala Social antes referidas, las cuales constituyen fuente de derecho del trabajo (art. 16 f Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), tenemos que se trata de un incentivo, otorgado a todos los trabajadores, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a todos los trabajadores dado el resultado colectivo como lo indica el propio punto de cuenta “Incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio”.

Por lo que se trata de un beneficio por resultado colectivo y no individual, aplicable a todos los trabajadores excepto los que se encuentren de reposo según las condiciones allí previstas, o con vacaciones por más de dos períodos o en comisión de servicios (fuera del organismo), licencias remuneradas o no; y al personal con procesos de averiguaciones administrativas.

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura quien hoy decide considerara que el referido Bono de Productividad tiene carácter salarial.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Finalmente se deja establecido que este juzgador no le fue posible acceder al momento de dictar la presente decisión, al Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, para los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, por lo que deberá ser realizada a través de experticia institucional, sin que ello obste para que pueda ser realizado por el Juez que conozca en fase de ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos.


Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Por todo lo antes expuestos, considerando la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.







DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana LILIANA REQUENA IBARRA contra la entidad de Trabajo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.

SEGUNDO: No hay condena en costas dados los privilegios de los que goza la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO.

Asimismo, se deja establecido que el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará a correr una vez notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión legalmente establecido.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158°.

EL JUEZ
ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA


LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA


ASUNTO: AP21-L-2015-002810.
01 Pieza





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