Decisión Nº AP-L-2015-000109 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP-L-2015-000109
Fecha14 Marzo 2017
PartesBEATRIZ GOMEZ CONTRA Q"LOCK STUDIO, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°


N°DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000109

DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.819.980

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERNAN SOSA RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 203.338. y 153.625

CODEMANDADAS: Q´LOOK STUDIO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 50.361

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano BEATRIZ GOMEZ suficientemente identificada ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó a cabo el día 15 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana BEATRIZ GOMEZ reclama el pago de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.390.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación jurídica que le sujetó a La Entidad de Trabajo Q´LOOK STUDIO, C.A., comenzó en fecha 16 de agosto de 2008 prestando servicios personales bajo relación de trabajo a tiempo indeterminado, de manera dependiente y subordinada con el cargo de ESTILISTA, devengando una remuneración mensual de Bs.25.000,oo mensual, cumpliendo una jornada normal de trabajo más una jornada con horas extraordinarias dependiente de la clientela de dicha empresa, las cuales se detallan y computan con detalle en la escritura libelar.

Alega que renuncio en fecha 30 de noviembre de 2014 con quince (15) días de preaviso, solicitando seguidamente el cálculo de sus prestaciones sociales las cuales reclamo posteriormente al patrono, sin ningún éxito.

En ese escenario y fundándose en la normativa laboral vigente, en su condición de trabajador con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedor de los conceptos que en su libelo se discriminan.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, la demandante de autos activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, reclamando los conceptos señalados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, consistentes en Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Beneficio de Paro Forzoso, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.390.000,oo)


Contestación a la demanda.-

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona Q´LOOK STUDIO, C.A., como Sociedad Mercantil, debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo a título de punto previo, la falta de cualidad pasiva de dicha empresa para sostener la pretensión deducida en Juicio, fundándose en una supuesta carencia de interés jurídico propio de la accionante o legitimación activa, ya que entre ambas partes no hubo un vínculo jurídico de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza, ya que la hoy accionante jamás fue contratada por la demandada para ningún cargo dentro de dicha empresa, ni presto servicio alguno, y con lo cual no le adeuda cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales ni ninguna otra.

Dicho lo anterior, surge la defensa central de la parte demandada al negar rechazar y contradecir los conceptos demandados ya que en dicho periodo no existió relación de trabajo alguna de modo que se niega prestación de servicio alguna en esos años, desconociéndose de su paradero. En este sentido, y frente a la negativa absoluta de la relación de trabajo y de prestación personal de servicio alguno.

De esta manera, la demandada señala que todas y cada una de los reclamos del actor deben ser desestimadas por pretender la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron, y así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, por un lado la prestación de servicio alguno y mucho menos laboral desde en el periodo señalado, negándose en consecuencia la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo.

Finalmente y devenido de las excepciones y defensas opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, ni mucho menos horas extras, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la junta de condominio demandada, ningún tipo de vínculo en ese periodo de tiempo ni mucho menos de carácter laboral, solicitando así que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.


III. DE LAS PRUEBAS SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO.-

La parte actora promovió:

Documentales que cursan insertas a los folios 23 y 24 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control por parte de la Representación Judicial de la empresa demandada quien impugno ambos instrumentos bajo alegato de que no emanaban de su representada, especificando con ello, que la instrumental que riela al folio 23 es de origen desconocido tanto en su contenido y firma, y respecto de la que riela al folio 24 porque viola el Principio de Alteridad Probatoria. En tal sentido, observa quien decide, que frente a la oposición de un documento privado incorporado a los autos en forma de original; una vez que el supuesto obligado desconoce la firma, su promovente ha debido ejercer su carga procesal de mantener intacta la presunción de autenticidad la cual no puede prosperar sino mediante la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en los artículos 86 y 87 de LOPTRA
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Con vista a la norma procesal adjetiva, es claro que, teniendo la carga de oponer el cotejo, no lo hizo en la oportunidad procesal que correspondía y en concerniente al instrumento que riela al folio “24”, en efecto se verifica que emana de la accionante y suscrita por esta, en efecto viola el Principio de Alteridad delatado, por lo que, en consecuencia dicha impugnación mediante desconocimiento debe declararse PROCEDENTE y en consecuencia SE DESECHA la documental que riela al folio “23” y ASI SE DECIDE.

Exhibición documental: En la oportunidad procesal del debate oral de juicio, la parte demandada fue apercibida a la exhibición de las documentales admitidas por este Juzgado, y de seguidas la representación judicial de la parte demandada se rehusó a exhibir lo peticionado por el promovente por la inexistencia de recibos de salarios y nómina de pago, libro contable y libro de horas extras atinentes a una persona que jamás presto servicios para el apercibido. En tal sentido observa este Juzgador que dicha prueba se admitió con motivo de la negación plena de la prestación personal del servicio ajeno y subordinado, empero, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición SE PRETENDE DEMOSTRAR LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE, así como hechos que escapan de la controversia planteada; con lo cual, empero, dichos instrumentos aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, con lo cual NO PROCEDE la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial: Comparece al debate oral de juicio el ciudadano que responde al nombre de GONZALEZ MORALES JESUS DAVID con cedula de identidad V-23.681.049, y luego de su juramentación así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogado y controlado por las partes. En este sentido, considera quien decide, que las deposiciones de dicho ciudadano no producen efecto probatorio por cuanto no se evidencia como tuvo contacto directo con los hechos además de subsistir suficientes y serias dudas razonables de su habilidad para testimoniar al ser testigo reiterado contra de la misma empresa demandada en otras causas judiciales por ante este mismo circuito, y en consecuencia se desechan sus deposiciones y ASI SE DECIDE.


La demandada promovió:

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y. ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden declaraciones idénticas al contenido del libelo e demanda por todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este Despacho a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) De la Falta de Cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente Juicio; 2) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes; 3) La procedencia en el pago Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Beneficio de Paro Forzoso, y demás conceptos, y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad.-

En este escenario, salta a la vista que Q´LOOK STUDIO, C.A., ha opuesto como PUNTO PREVIO, su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva de la Entidad de Trabajo demandada, y asimismo la ausencia de interés o cualidad alguna de la de la ciudadana BEATRIZ GOMEZ para interponer la presente demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica inexistente entre ambos adversarios procesales, entre los cuales, supuestamente, ni siquiera se verifico una prestación personal de servicios en favor de la reclamada. En tal sentido, resulta palmariamente claro desde una perspectiva general, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, previo a la determinación anterior de la existencia sobre alguna prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual conllevaría al juzgamiento de lo


De la prestación personal del servicio.-
Pendiente de resolución lo anterior, nos adentramos entonces a la cuestión de la prestación personal del servicio alegada a los autos por la parte accionante, tomando en cuenta que la parte demandada ha negado de manera absoluta, pura y simple, la prestación personal del servicio de la ciudadana BEATRIZ GOMEZ, de modo que, debe advertirse, que los auxilios probatorios de fuente legal establecidos a favor de dicha ciudadana en su condición de accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obran en su favor a consecuencia de la especial forma en que se ha contestado la demanda.
Así las cosas, se nos presenta como de capital importancia lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)


En la postura que aquí adoptamos, se presenta una varianza decisiva relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:


(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Es así entonces como, al haberse negado de manera plena y uniforme la prestación personal del servicio, la parte accionante asume universalmente la carga procesal de demostrar al menos dicha prestación personal para activar en esa secuencia, el beneficio procesal de presumir una relación jurídica de trabajo únicamente derrotable por las evidencias que en su contra pueda incorporar la parte demandada para desvirtuar dicha laboralidad.

En la postura que aquí se adopta, y de una revisión objetiva y exhaustiva a los autos, con especial atención al exiguo acervo promocional que mereció pleno merito probatorio, no se observa elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario, de que el hoy accionante haya prestado servicios personales en dicho periodo para Q´LOOK STUDIO, con cuya persona no aparece ligamen alguno a los autos en lo que concierne al periodo demandado; de lo cual se impone forzosamente la verdad procesal que se desprende de autos, y ello a consecuencia de la débil actividad probatoria de esa representación judicial siendo ello su carga legal, y que ha desmejorado decisivamente la postura procesal del accionante en la presente causa en cuanto a ese particular periodo de tiempo sobre el cual debe declarase la inexistencia de alguna prestación de servicios, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, no puede satisfacerse entonces, la pretensión deducida de la escritura libelar y ello en razón del límite insuperable que impone la defensa de falta de cualidad opuesta y en virtud de la cual se trasladó de manera súbita en hombros de la accionante, la carga procesal de probar algún nexo con la empresa demandada lo cual no logro, desdibujándose con ello toda su cualidad para intentar la actual demanda, y asimismo la vocación procesal de la demandada para sostenerla, y en consecuencia dicha defensa ha prosperado en el presente Juicio arrastrando con ello la improcedencia de la presente acción y ASI SE DECIDE.

La misma suerte corren el resto de los reclamos proferidos, cuyo estudio y pronunciamiento resulta inoficioso en esta Sede por la probada inexistencia de vínculo alguno entre las partes, y por lo cual forzosamente deben declararse junto a la presente demanda SIN LUGAR y ASI SE ESTABLECE.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la Entidad de Trabajo demandada Q´LOOK STUDIO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro.10.819.980 contra la empresa Q´LOOK STUDIO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes, a los fines de imponerles sobre la presente decisión para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comience a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos que tuvieren a bien.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA

LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ABG. HEIDI GUAICARA

LA SECRETARIA

























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