Decisión Nº AP-L-2016-001825 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP-L-2016-001825
Fecha21 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesERNESTO M HERNAN MOJICA MARCHAN CONTRA INVERSIONES ALEANI, C.A.
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-001825

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.466.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TONY CEDEÑO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .130.980.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALEANI, C.A y en forma personal y solidaria a la ciudadana ANI HIDALGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILEXIS FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.224.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA DEFINITIVA)


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por medio de la demanda incorporada a los autos en fecha 20 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento y notificación de todas las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 01 de Octubre de 2014 la ciudadana ANI HIDALGO representante de INVERSIONES ALEANI, C.A contrato al ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN, a tiempo indeterminado, ocupándole cargo de vendedor con una jornada de trabajo de los días lunes a viernes, de 11:00 am a las 08:00 pm, lo cual a su decir le generaría 01 hora extra por cada día trabajado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 11.577,82 mas un bono de Bs. 700,00.

Señala el demandante que en fecha 25 de Marzo de 2016 fue despedido sin justa causa por la ciudadana ANI HIDALGO.

Por lo cual se solicita en la presente demanda por concepto de Antigüedad o prestaciones sociales 90 días de antigüedad desde el mes de Octubre de 2014 has el mes de Marzo de 2016 la cantidad de Bs. 35.406,27.

Solicita asimismo el pago de 02 días adicionales de Antigüedad la cantidad de Bs. 1063,44.

Solicita el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.223,45


Por concepto de Pago de Utilidades Fraccionadas del año 2014 desde el mes de Octubre hasta el mes de Diciembre, así como las Utilidades no pagadas de los años 2015 y las Utilidades fraccionadas desde el mes de Enero al mes de Marzo del año 2016, la cantidad de Bs. 55.059,


Por concepto de Pago de de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada 15 días de Vacaciones para el año 2015 y 08 días de Vacaciones Fraccionadas por Bs. 8.876,35

Por concepto de 03 días sábados en Vacaciones para el año 2015 y 03 días Domingo para el año 2015, por la cantidad de Bs. 2.315,56.

Por concepto de Pago Cesta Tickets adeudados por 370 horas extras trabajadas por la cantidad de Bs. 28.649,10.

Por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 35.406,27.

De ser declarada con lugar la demanda le sean cancelados los Intereses Moratorios que se generen de la misma en base a la Tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para los casos de Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Por concepto de Indexación o corrección monetaria correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que provee la Ley Orgánica de las Trabajadoras, Trabajadores y se Reglamento.

Estimando la actora su demanda en la cantidad de Bs. 462.033,00

De la Contestación.

Alega el actor que inicio la relación laboral en fecha 01 de Octubre del 2014, cuando en realidad lo hizo fue el día 27 de Octubre del 2014.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador fue despedido sin justa causa, por cuanto el ciudadano demandante presento su Carta de Renuncia en fecha 18 de Marzo del 2016.

Niega, rechaza y contradice que el demandado no haya cancelado los conceptos identificados como Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras trabajadas, Cesta Tickets y otras Indemnizaciones, toda vez que dichos montos fueron cancelados en su oportunidad motivado a motivos arrendaticios la demandada debe liquidar anualmente a su personal, tal y como se demostrara con las pruebas que cursan en el presente expediente.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora.-
Pruebas Documentales: Consta en el presente expediente que la parte actora no promovió prueba alguna.




De la demandada.-

Pruebas Documentales:

Instrumentos que corren insertos de los folios 39 al 74 de la pieza principal, las documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”; y con los números “1”, “2” y “3” de los cuales la representación judicial de la parte accionada controlo la evacuación de tales instrumentos impugnando la marcada “B” señalando que el demandante no sabe firmar a las marcadas “C”, “D” y “E” no le realizo observación alguna, impugna las marcadas “F”, “G” y “G1” indicando que el accionante no sabe leer; la marcada “N” no le realizo observación alguna, las marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” la parte actora desconoce los medios de pagos de Cesta Tickets sin indicar la razón de dicho desconocimiento y a las marcadas con los números “1”, “2” y “3” no le realizo observación alguna; por lo cual se apreciaran valoraran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En tal sentido y visto el ataque procesal proferido contra dicho legajo instrumental, este Despacho observa:

Que en cuanto a las documentales que marcadas con la letra “B” la misma se encuentra suscrita con la misma rubrica con la cual el demandante ha suscrito otras documentales que se encuentran en el expediente y esta en original, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a las documentales que marcadas con la letra “C”, “D” y “E”, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a las documentales marcadas “F”, “G” y “G1” indicando que el accionante no sabe leer, dichas documentales se encuentran suscritas con la misma rubrica con la cual el demandante ha suscrito otras documentales que se encuentran en el expediente y esta en original, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a las documentales que marcadas con la letra “N”, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a las documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”; indicando que el accionante no sabe leer, dichas documentales se encuentran suscritas con la misma rubrica con la cual el demandante ha suscrito otras documentales que se encuentran en el expediente y esta en original, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

La documental marcada con la letra “N” se desecha, por cuanto la misma es un documento emanado de terceros que no son parte en el proceso y se verifico que no fueron ratificados por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a las documentales que marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, la parte actora realizo el desconocimiento de las misma pero no realizo la motivación de las mismas solo señalo que el demandante nunca había recibido dichos pagos, se encuentran suscritas con la misma rubrica con la cual el demandante ha suscrito otras documentales que se encuentran en el expediente, lo cual conlleva a dichas documentales se aprecien y valoren de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

La documental marcada con la letra “U”, el actor desconoció la misma indicando que su representado nunca lo recibió, pero de una revisión exhaustiva de dicha documental, dicho desconocimiento NO PUEDE PROSPERAR, con lo cual se declara IMPROCEDENTE dicho ataque procesal así registrado, no obstante SE DESECHAN por su incompatibilidad estando su contenido y thema probandum, visiblemente ajeno a la contienda trabada e impertinencia con la causa sub examine, y ASI SE DECIDE.

Las documentales que marcadas con los números “1”, “2” y “3”, las mismas son copias de constancias emanadas de Entes Oficiales que le dan el carácter de documento publico, lo cual conlleva a dichas documentales se aprecien y valoren de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Tratando de dilucidar la trabazón de la presente controversia se puede determinar que la demandada INVERSIONES ALEANI, C.A otorgo al ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN el beneficio legal de las vacaciones junto al bono para su disfrute en lo que concierne a los que periodos que van desde el año 2014 al año 2015; Que el ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN recibió anticipos sobre Prestaciones Sociales por Bs.2.748,31, correspondiente al año 2014, Bs.36.941,51, para el año 2015; Que la relación jurídico laboral entre el ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN y la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A se extinguió en fecha 18 de marzo del año 2016. ASI SE TIENE POR CIERTO.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de este Juzgador la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien rechazo, negó, y contradijo el reclamo judicial bajo examen de manera plena y universal al señalar en la Litis contestatio, las excepciones y defensas por las cuales se considera liberado de toda obligación con el accionante.

Devenido de lo anterior, este Juzgador entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La procedencia en el pago de Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación jurídico laboral desde el 01-10-2014 al 22-03-2016; 2) La procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos, 2014 al 2015 y vacaciones fraccionadas del periodo 2016; 3) La procedencia en el pago por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 2014 y 2015 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2016; 4) Intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales; 5) La procedencia en el pago de Utilidades devengadas y pagadas deficientemente de los años 2014 y 2015 y fracción del año 2016, así como las Utilidades no pagadas de los 2014 y Utilidades Fraccionadas del año 2014 y 2015 y fracción del año 2016; 6) El despido, su justificación, y procedencia de la indemnización por despido injustificado. ASI SE TRABO LA CUESTION.


Ahora bien, del acervo probatorio que quedo intacto según control realizado por ambos adversarios procesales, se hizo convicción de este Despacho, que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en las fechas 27 -12-2014 y 28-12-2015, Utilidades años 2014 y 2015, sus Prestaciones según el anticuo 142 literales Ay B de la L.O.T.T.T, sábados y domingos de dichos años 2014 y 2015, sus Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 39.689,82, de manera que la procedencia de tal concepto no puede prosperar en derecho, desde la admisión de tales hechos liberatorios de la obligación por parte de la representación judicial del demandante en la oportunidad procesal del debate oral de juicio de los cuales también se evidencio la cancelación de anticipos, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR dicho reclamo, y ASI SE DECIDE.

Misma suerte corre la indemnización por despido injustificado la cual resulta de entrada antijurídica desde que se tiene por cierto que la relación de trabajo entre las partes se extinguió probadamente por Renuncia voluntaria del demandante tal y como consta en autos al folio 39, la cual se encuentra suscrita por el accionante con la misma rubrica y fue sellada con la huella dactilar del prenombrado accionante del presente expediente, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo atinente a los pagos correspondientes a los meses desde Enero hasta Marzo del año 2016 pendientes de pago, no subsiste a los autos prueba alguna de que tal obligación se haya cancelado desde el mes de Enero al mes de Marzo del año 2016, en consecuencia, frente al incumplimiento de sus cargas probatorias, la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A le debe al ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN, 08 días Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.087,42, 30 días de Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 11.577,82; 08 días de Bono Vacacional fraccionado para el año 2016 por la cantidad de Bs. 30.87,32, los cuales SE CONDENA su pago en este juzgamiento y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses de mora, se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo tomando para su computo a partir de fecha de la terminación del nexo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.), siendo que en relación los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación, se instrumentara la experticia complementaria a cargo de un solo experto y la misma se calculará de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que interpusiere el ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN, contra la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar al demandante los montos en bolívares expresados en la parte motiva del presente fallo, y sobre los cuales se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT).

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión fue emitida fuera de lapso; a los fines de que una vez que conste la última de ellas, comience a transcurrir el lapso al que refiere (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.



Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.


EL JUEZ

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA




ABG. NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

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