Decisión Nº AP-L-2015-003127 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP-L-2015-003127
Fecha24 Enero 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesEMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES CONTRA RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro 24 de Enero de dos mil diecisiete 2017
206° y 157°





Asunto Nº AP21-L-2015-003127

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 11.955.215, cuyos apoderados judiciales son los abogados: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1.999, bajo el N° 47, tomo 10-A-Pro y representada por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE TERESA ACEVEDO GALINDO y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.023, 11.565 y 140.305 respectivamente, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de enero de 2017, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

El demandante presto servicios a la orden y subordinación para la entidad de trabajo demandada e identificada como “RESTAURANT BAR EL BARQUERO”, C.A que ingreso en fecha 12 de Octubre del 2007 hasta el 23 de Abril de 2009, fecha en la cual fue despedido que venia desempeñando como Mesonero, con un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 23 días, con una jornada laboral de la siguiente manera: de turno partido de 12: m a 03:30 pm y de 07:30 pm a 12:30 y luego una semana de 10:00 am a 07:30 pm y los días viernes de las 10:00 am a 10:00 pm, de martes a domingo con el día lunes libre cada semana, devengando un salario mensual de Bs. 2.637,45, discriminados así: Bs. 879,15 salario por la casa, Bs. 1.000 por conceptos de propinas y Bs. 1.748,30 por concepto del porcentaje del 10%; por lo cual demanda la Prestación de antigüedad desde el 12/10/2007, la Indemnización por Despido Injustificado, las Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Salarios Caídos, Cesta Tickets.

En el escrito de contestación a la demanda la demandada señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro proceso por ante este mismo Circuito Judicial y que esta contenido en el expediente AP21-N-2014-000243 que cursaba anteriormente ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que actualmente por redistribución se encuentra por ante el Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nº 199-14 del expediente 027-2009-01-01655 dictada por la Inspectoría del Trabajo y que por notoriedad judicial se puede constatar su estado procesal en el sistema Iuris 2000.

Quien aquí suscribe realizo una revisión en el sistema Iuris 2000 de la causa AP-21-N-2014-000243 y pudo constatar que el Juez que preside dicho Tribunal Publico una Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 199-14 del expediente 027-2009-01-01655 dictada por la Inspectoría del Trabajo y se pudo evidenciar que la apoderada judicial del recurrente disfruto de su derecho constitucional y APELO de dicha decisión el día 16/01/2017 y a la cual le fue asignado la nomenclatura AP21-R-2017-000027.

De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:

La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculado a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara lo sucedido a la actora y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como nulo o no pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente.
Asimismo, se desprende de lo anterior, que si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos y la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los mismos por la propia Administración que los dictó, estos aspectos no son influyentes a fin de determinar la existencia de una cuestión prejudicial, que se establece de acuerdo a la relación de trascendencia que guarda ésta con la cuestión principal que se debate en el juicio donde se alega su existencia (en este caso laboral).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por empresa demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma -la cuestión prejudicial-. Así se declara.

Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. Así se concluye.


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la empresa accionada con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES contra la sociedad mercantil “RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A, ambas partes identificadas en los autos.


Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.


No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.


Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA




ABG. HEIDY GUAICARA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA

Asunto Nº AP21-L-2015-003127
01 pieza.

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