Decisión Nº AP-L-2015-001749 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP-L-2015-001749
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ARTURO CAICEDO MATINEZ CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA ( PDVSA)
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
Caracas, 15 de Marzo de 2017

ASUNTO:AP21-L-2015-001749

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 6.396.687.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego de su subsanación por despacho saneador, en fecha 17 de julio de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de comparecer al ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

Ordenada y gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 23 de mayo de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no hubo conciliación de sus posturas procesales en contención, por lo que, consignados sus respectivos escritos promocionales, se ordenó su incorporación a las actas procesales para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El demandante reclama a la Empresa Pública Estatal, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.268.281,50) calificándose como acreedor de Diferencias o faltantes de los créditos laborales por prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales se han reclamado al ex patrono mediante el agotamiento de todas las vías preliminares sin ningún éxito, quedando pendientes de pago tales diferencias devenidas del despido injustificado mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que ligio a ambas partes, y de lo cual se genera el presente reclamo judicial según los siguientes alegatos:

Quien hoy demanda ingreso a la entidad de trabajo demandada para prestar servicios personales y subordinados desde fecha 10 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE ANALISIS FINANCIERO y desde el año 2008 como GERENTE DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE FINANZAS, con devengando los salarios que se discriminan en el libelo de demandada desde la fecha indicada como inicio de la relación laboral hasta su fenecimiento en fecha 16 de marzo de 2011 cuando fue despedido de manera injustificada.

Devenido de tal despido, continua alegando el accionante que solicito de manera inmediata el procedimiento administrativo por calificación de despido y pago de salarios caídos ante esta misma Sede Jurisdiccional el cual termino declarándose inadmisible su control de legalidad en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no ha recibido lo que le corresponde por pago de Prestaciones sociales y otros conceptos que paso a discriminar en su escritura libelar de la siguiente manera:

• Antigüedad: Bs.89.739,05
• Días adicionales: Bs.13.468,50
• Utilidades: Bs.7.553,oo
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.96.349,08
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs.61.172,01
• TOTAL A CONDENAR: Bs.268.281,64

Luego de pormenorizar los conceptos adeudados, señalo que el fuero aplicable al presente asunto se constituye en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto no fue sino hasta el 11 de diciembre de 2012 que se verifico el desistimiento de la acción jurisdiccional por estabilidad laboral referida en el libelo por calificación de despido, y a partir de la cual nació el derecho a percibir sus prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo que ligo a ambas partes desde el 10 de agosto de 2005 al 16 de marzo de 2011


Finalmente, el hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales y legales, para luego solicitar a este Despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial los intereses moratorios correspondientes, y las costas procesales.

De la Contestación.

Se observa de entrada que la demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, admitiendo la existencia de una relación jurídica de carácter laboral con el accionante así como el ejercicio de su cargo como GERENTE DE NORMAS y PROCEDIMIENTOS DE FINANZAS y asimismo la fecha de su ingreso el 10/09/2005 hasta el 16/03/2011, teniendo como último salario mensual la suma de Bs.9.063,60

• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.61.172,01, por concepto de antigüedad.
• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.7.951,06, por concepto de antigüedad anual de dos (02) días de los años 2007, cuatro (04) del 2008, seis (06) del 2009, ocho (08) del 2010 y “menos 10” del 2011.
• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.7.553,oo, por concepto Utilidades fraccionadas de los meses enero, febrero y dieciséis (16) días de marzo por un total de veinticinco (25) días.
• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.29.934,04, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010 ni tampoco vacaciones y bono vacacional fraccionados por dieciséis (16) días del año 2008, diecisiete (17) del 2009 ni dieciocho (18) del año 2010
• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.61.172,01, por concepto de despido injustificado
• Niega, rechaza y contradice que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) le adeude al accionante la cantidad de Bs.167.782,12, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales
• Que el accionante adeuda a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) cantidades en bolívares por convenio de pago devenido de la compraventa de vivienda principal mediante hipoteca de segundo grado a favor de la demandada la cual debe ser compensada de los montos que por prestaciones sociales se señalan en los autos.


Finalmente, y fijada así su postura procesal básica; solicito a este Juzgado declarar la presente demanda SIN LUGAR junto al resto de los pronunciamientos de ley.

II.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 64 al 150 de la pieza principal; y de las cuales, la parte demandada disfruto de su derecho al control y contradicción de la prueba sin que su representación judicial anunciare impugnación, desconocimiento ni observación alguna, más allá de un reconocimiento expreso de la totalidad de dicho legajo probatorio asi como de los montos adeudados, y siendo así las cosas, dicho legajo documental se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la libre convicción y sana crítica establecidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las reglas de valoración establecidas en los artículos 77, 78, ejusdem, produciendo en este Despacho convicción contraria a la esperada por su promovente, demostrándose lo siguiente:

Que el accionante interpuso calificación de despido en Sede Jurisdiccional cuyo iter procesal desembocó en un recurso de Control de la Legalidad el cual se declaró inadmisible por el supuesto despido injustificado por parte de la demandada; Que el accionante fue despedido en fecha 15 de marzo de 2015 bajo el supuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la terminación de la relación jurídica inter partes, bajo promesa de pago de prestaciones sociales entre otras obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y de los cuales se tienen por cierto los salarios históricos alegados, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales requeridas por la actora referentes a recibos de pago y registros de control interno de horas de tiempo corrido nocturno y diurno, por lo que luego de apercibida, la representación judicial de la parte demandada señalo no exhibir los recibos solicitados e incorporados en copias al expediente, por reconocerlos en su contenido y autoría por lo que en tal sentido, se tiene por cierto su contenido cuyo valor probatorio es idéntico al apuntado en el capítulo anterior teniéndose por reproducida su apreciación, y ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentales que cursan insertas en los folios 154 al 188 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron objeto de control y contradicción por actividad de la representación judicial de la parte accionante quien realizo comentarios y observaciones anunciando impugnación útil mediante desconocimiento de la instrumental que riela a los folios 154 y 155 marcada “B”, al no estar suscrita por el accionante. En tal sentido debe advertirse que dicho instrumento no tiene naturaleza de instrumento privado bilateral como para que sea exigible la firma del accionante para su validez, pero su promovente no ha incorporado otro medio de prueba más idóneo y en original mediante el cual verificar su peso probatorio, máxime tratándose de cantidades de bolívares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral dicho instrumento en forma de finiquito SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Asimismo desconoció por idénticas razones la marcada “D” que riela de los folios 166 al 181 de lo cual se observa que en efecto, los que rielan de los folios 166 al 170, carecen de paternidad en firmas y no son oponibles al accionante, por lo cual forzosamente SE DESECHAN del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Y en la misma secuencia pero distinta suerte, se observa que el instrumento que corre inserto de los folios 171 al 181 se trata de un documento público que, empero, se ha producido en copias simples, este goza de una presunción iuris tantum de veracidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda su exclusión o desecho del proceso, sin embargo SE DESECHAN por no aportar elemento de convicción útil a la presente controversia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al desconocimiento opuesto por la representación judicial del accionante sobre las documentales que rielan a los folios 183, 184, 185 y 188 por no estar suscritas por el accionante, y en tal sentido nuevamente se advierte acerca del deber de probidad que de observarse el proceder de los abogados en su carácter representantes de los justiciables como colaboradores de justicia al momento de ejercer su derecho constitucional al control y contradicción de las pruebas incorporadas a los autos impugnando lo que se tenga bien teniendo como norte la búsqueda de la verdad material el caso con exclusión expresa de la tarifa legal propia del Derecho Común, incompatible con el sistema de control probatorio propio del Derecho Procesal Laboral. En tal sentido, tales instrumentos que rielan a los folios 183, 184, 185 y 188 forman parte integral de la documental marcada “E” que corre inserta al folio 182 sobra la cual se tuvo por cierta a falta de impugnación alguna, y en tal sentido dicho desconocimiento debe declararse IMPROCEDENTE conservando dichos instrumentos todo su valor probatorio, que de seguidas se reproduce, y ASI SE DECIDE.

El resto de las documentales se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo en este Despacho convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto lo siguiente:

Que la empresa estatal accionada adeuda al accionante, cantidades de bolívares por concepto de Fondo de Ahorros; Que el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ obtuvo de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) préstamo especial de emergencia por necesidad remodelación y construcción sobre vivienda principal a causa de derrumbe en la misma, y ASI SE TIENE POR CIERTO.

Declaración de Partes:
Este Juzgado realizo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, extrayendo de la declaración de cada uno de los litisconsortes activos elementos de convicción en nada incompatibles, distintos, o novedosos, a los ya establecidos en la escritura libelar en cuanto a los términos y condiciones en los que se llevó a cabo la relación jurídico material de trabajo, por lo cual, se dan por reproducidos y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por ambos adversarios procesales, en contraste con el acervo probatorio incorporado a los autos, se profiere la presente decisión declarativa plenaria, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma conjunta sobre el pago de unos pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido expresamente por quien se ha hecho resistente a la pretensión deducida del petitum de la demanda, según el cumplimiento de su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo cual PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio no opuso resistencia de forma determinante postulando como único rechazo a la demanda propuesta, la existencia de algún despido injustificado, consecuencia de que el hoy accionante tenía un cargo de Dirección, por lo que frente a tan visible modificación de la questio facti dentro de dicho debate, deben fijarse con precisión los linderos de la controversia a los fines de garantizar el Debido Proceso Constitucional.

Devenido de ese escenario se observa, que la representación judicial de la parte demandada, ha postulado un cambio rotundo de los hechos presentados en la litis contestatio, ya que en su correspondiente defensa oral de dicha carga procesal, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) admitió de manera clara y audible no haber honrado sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo que ligo a ambos adversarios procesales de manera que a la fecha no se habrían pagado los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás emolumentos, limitándose a postular tan solo dos hechos centrales como base de su defensa, estos son, en primer lugar que el trabajador adeuda a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) cantidades en bolívares por concepto de múltiples prestamos en favor del demandante los cuales debes ser compensados contra sus prestaciones sociales, por constituir una erogación del Patrimonio del Estado Venezolano causada en beneficio del querellante para la adquisición de su vivienda principal, y consistentes en convenio de pago mediante hipoteca de segundo grado constituida a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); préstamo especial de emergencia por derrumbe en su vivienda principal; otros préstamos personales para adquisición de equipos entre otros.

En segundo lugar, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) postulo como hecho nuevo, que el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ no fue despedido injustificadamente, ya que dicho querellante tenía un cargo de alto nivel del cual no se disfruta de ningún tipo de estabilidad y en consecuencia se le removió de manera unilateral y justificada.

Siendo así las cosas, y respecto de sendos hechos nuevos, observa quien decide, que ambas afirmaciones no pueden ingresar a la contienda como lo espera su postulante, y ello en razón de que la referencia al hecho de la presunta deuda del accionante con la entidad de trabajo demandada forma parte de la defensa opuesta por esta última a los autos, aunque torpemente no fue incorporada al escrito de contestación per se, pero si figura de manera plena y uniforme en la escritura promocional de pruebas con lo cual, a juicio de este Despacho, forma parte sustancial del entorno procesal del caso de marras y con ello, de su defensa.

Distinta suerte ocurre con la postulación referente al rechazo del despido injustificado ya que para todos los efectos, se constituye en un hecho nuevo e inédito a la defensa propuesta lo cual hace incurrir dicha postulación en la prohibición expresa y prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza así:

Capítulo IV
Del Procedimiento de juicio
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”

Siendo así las cosas, dicha defensa sobrevenida, es ajena a la composición de la Litis, por lo que se desecha expresamente del proceso según lo previsto en dicha norma procesal del trabajo y en reguardo de la garantía constitucional del Debido Proceso y ASI SE DECIDE.

Delimitados así los linderos de la controversia, frente a la confesión parcial de los hechos y la solicitud de compensación de deuda por parte de la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), observa quien decide, que tal forma de compensación, empero, propia de las controversias judiciales de derecho civil; no es en ningún caso incompatible con el presente asunto a pesar de su naturaleza laboral. En tal sentido resulta de importancia capital dejar zanjada la cuestión, que en el caso de préstamos especiales otorgados por el patrono en favor del trabajador, aquel puede perfectamente exigir su compensación, pero con base a las reglas establecidas por el legislador sustantivo laboral que, como normas literalmente idénticas, han sido previstas y sancionadas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable ratio temporis, así como la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.

Con vista a la norma supra abonada, que como hemos dicho, es idéntica a la prevista en el artículo 165 de la (LOT) observa quien decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé tal forma de compensación pero solo hasta el 50% de la cantidad adeudada y en tal sentido, ha debido revisarse con exhaustividad el acervo probatorio incorporado por ambas partes a los fines de determinar la cuantía y los caracteres de tales créditos en cuanto a su posible compensación en la presente controversia, lo cual se justifica vista la solicitud efectuada por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) al pretender la compensación total de la acreencia con el accionante lo cual es a todas luces IMPROCEDENTE por la limitación expresa prevista en la Ley.

De lo expresado por el parágrafo único de la norma in comento (artículo 165 de la LOT) tampoco cabe interpretación de que la denominada compensación opera hasta por el cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria disponible por Prestaciones Sociales, ya que antes bien, la compensación puede aplicarse hasta por el cincuenta por ciento (50%), imputable al saldo pendiente o adeudado por el trabajador.

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470, de fecha diez (10) de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en el caso Jhonny José Istúriz Correa en Amparo, señaló lo siguiente:


Ello así, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

(…)

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

(…)

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis …

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

En la postura que aquí adoptamos, con vista a lo alegado y probado en autos, resulta como única deuda visible, probada, y aceptada en la oportunidad de control probatorio por la representación judicial del accionante, la correspondiente a la suma de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs.168.000,oo), la cual contrajo el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ por concepto de préstamo para reparación de vivienda principal por derrumbe, cantidad esta solo compensable por BOLIVARES OCHENTA y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.84.000,oo), equivalente al 50% de la única acreencia que se ha demostrado positivamente en el presente Juicio conforme a la actividad probatoria desplegada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto el despido o sus razones, observa quien decide, que la parte demandada adolece de un defecto pleno y uniforme en la demostración de algún hecho contrario al despido alegado, por lo cual su ocurrencia debe tenerse por cierta, siendo el demandante separado de su cargo de manera súbita e ilegal por incumplimiento de los procedimientos de autorización para el despido exigido por la ley ante la Administración Pública del Trabajo según los previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis.

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador

De todo ello, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el accionante bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la interposición de la presente demanda, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, sin causa legal objetiva debidamente probada de eminente sustrato laboral establecida en la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente en fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 125 de LOT, y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, frente al reconocimiento la representación judicial de la accionada en cuanto a la deuda reclamada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reconocidos y admitidos en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, con lo cual se satisface entonces la pretensión de los litisconsortes que han demandado a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) a título parcial, siendo esta última condenada a pagar los montos aquí expresados ut supra, y cuyo resumen se discrimina en los siguientes totales de cuya sumatoria se expresa:

Se condena a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), al pago de en beneficio del ex trabajador CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ identificado a los autos, por concepto de Antigüedad por Bs.89.739,05; Días adicionales por Bs.13.468,50; Utilidades por Bs.7.553,oo; Vacaciones y Bono Vacacional por Bs.96.349,08; Saldo en cuenta de capitalización individual sobre Fondo de Ahorros por Bs.106.623,86; Indemnización por Despido Injustificado por Bs.61.172,01, para un SUB-TOTAL de Bs.374.905,50, y ASI SE DECIDE.

Se compensa la deuda laboral por préstamo de urgencia para reparación de vivienda vigente a la fecha, en cuya acreencia se constituye PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) contra el crédito que por prestaciones sociales y demás conceptos se han condenado en la presente controversia, hasta Bs.84.000,oo, para un TOTAL CONDENADO A PAGAR de Bs.290.905,50, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses de mora, se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo tomando para su computo a partir de fecha de la terminación del nexo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.), siendo que en relación los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación, se instrumentara la experticia complementaria a cargo de un solo experto y la misma se calculará de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que interpusiere el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ, contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.290.905,50) expresados en la parte motiva del presente fallo, y sobre los cuales se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT).
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste la última de ellas, comience a transcurrir el lapso al que refiere (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que, en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.


Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. HEIDI GUAICARA

EL SECRETARIO

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