Decisión Nº AP-L-2015-003452 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP-L-2015-003452
Distrito JudicialCaracas
PartesAPOLINAR ANTONIO PACHE CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S)
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoJubilación Especial
TSJ Regiones - Decisión



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017)
206 º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003452.

(SENTENCIA DEFINITIVA)


PARTE DEMANDANTE: APOLINAR ANTONIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.060.641

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAURO MONARTERIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.090.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 11.243 y 159.280, respectivamente.

Motivo: JUBILACION



I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL ARAUJO SALINAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 06 de Noviembre de 2015 y posteriormente reformada en fecha 01 de Febrero de 2016, conforme a la cual reclamó la JUBILACION, con base en los siguientes alegatos:




De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el Instituto demandado desde el 10 de Mayo de 1.977, con el cargo de obrero hasta el 07 de Enero de 2004, cuando fue despedido, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Noviembre de 2003, signada con el Nº 249-03, fecha en la que fue despedido injustificadamente y poniendo fin a una relación continua de trabajo a tiempo indeterminado en contra de dicha Providencia Administrativa el demandante interpuso el Recurso de Nulidad en fecha 06/07/2004, que fue del conocimiento del Juzgado Superior Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, que en fecha 16 de Septiembre de 2008 declaro sin lugar el Recurso de Nulidad, el cual a su decir fue apelado y que fue del conocimiento de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaro desistido el Recurso de Apelación interpuesto.

Continua alegando, que el ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO laboro durante un lapso de 26 años, 07 meses y 15 días, significando esto, ello significa a su decir que de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los municipios y su Reglamento, a los años de edad del trabajador se le puede sumar el tiempo de servicio que exceda de 25 años, hasta llegar a los 60 años en el caso del hombre para hacerse acreedor Reglamentaria.

Presento la relación siguiente:

Fecha de nacimiento Edad Meses Dias
23/07/1945 58 05 15
59 00 15

Fecha de Ingreso Años Serv. Meses Dias
10/05/1977 26 07 27
25 0 27

Señala que haciendo la sumatoria de tiempo de servicio prestado a los años de edad del trabajador, el mismo queda con 60 años mas 15 días y 25 años de servicio con 27 días, señala que con esto cumple con los extremos a que se contrae el articulo 10 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Indica que haciendo la sumatoria de tiempo de servicio a los años de edad del trabajador, el mismo queda con 60 años de edad más 15 días. Con lo cual se cumple con los extremos a que se contrae el articulo 10 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento , que lo hace acreedor a la jubilación reglamentaria los años de edad del trabajador se le puede sumar el tiempo de servicio que exceda de 25 años hasta llegar a los 60 años en el caso del hombre jubilación es un derecho para que los trabajadores de la administración publica le nace por la acumulación de servicios como obrero o empleado, obrero o contratado, y es el caso que para el momento en que su representado es despedido

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes oponer la defensa de prescripción de las reclamación, alegando en efecto que en materia de jubilación la Sala de Casación Social estableció que el lapso de prescripción es el del articulo 1.980 y no el establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser cantidades dinerarias menores de un (01) año. Ahora bien la sentencia señalada por el articulo la del articulo 1518, emanada de la Sala Constitucional del 20/07/2007 vinculante para esa fecha, y no en el presente caso debido a que la relación de trabajo del actor para con el INCES, concluyo en el año 2004, en virtud de una Providencia Administrativa que autorizo su despido, así mismo señala que las partes tienen un lapso para ejercer sus acciones para reclamar ese derecho en obsequio de la certeza y seguridad jurídica y que el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso del actor en el año 2004 y la fecha de la presente demanda, ha y transcurrido en demasía el lapso de prescripción del articulo 1.980 del Código Civil a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción.

Consecuencia de lo anterior, junto a la exposición de otros reportes Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la demandada que devenido de lo anterior, rechaza categóricamente que le sea concedido el beneficio de JUBILACION al ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO debidamente identificado en virtud de que evidentemente operó la prescripción.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 48 al folio 89.
Documentos:

Marcado “A”, cursa Copia de Acta de Nacimiento del demandante, -Cursante al folio 48 de la pieza principal, consta copia de Partida de Nacimiento a nombre del ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, la parte demandada en la audiencia de juicio la impugno por ser copia simple y en virtud que cuanto la pacte actora no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de oro media de prueba que demuestre su existencia; por lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-- Marcado “B”, cursante de los folios desde el 49 al 66 de la pieza principal, consta copia de Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº AP21-R-2008-001691 constante de 18 folios útiles; este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que dicho documento en si es un medio de prueba, sino una fuente orientadora de derecho jurisdiccional, que son pautas que los diversos Tribunales del país se orientan a los fines de dictar sus correspondientes sentencias. Así se establece.

- Marcado “C”, que corren insertos desde los folio 67 al 69 de la pieza principal del presente asunto, constan copias de copia de liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro del ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, y por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte demandada; este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

- Marcado “D, corren insertos desde los folios 70 al 87 de la pieza principal del presente asunto, Copia del Plan de Jubilación (Convenio 1992) que se aplicara a los Obreros al Servicio de la Administración Publica Nacional, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto, ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Marcado “E, ”Insertos desde los folios 88 y 89 de la pieza principal del presente asunto, constan copias simples de notificaciones dirigidas a los ciudadanos GUILLEN DARIO y EZEQUIEL LISCANO, a pesar en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación, este Tribunal las desecha en virtud de que dichas pruebas no guardan relación con la presente causa. Así se establece.

Pruebas del demandado: Promovió e hizo valer a favor de su representada Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº 06-1498 incoada a su decir por el actor de la presente demanda y asimismo Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº AP21-R-2008-001691 constante de 18 folios útiles también incoada por el acto en la presente causa; este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que dichos documentos en si no son medios de prueba, sino una fuentes orientadoras de derecho jurisdiccional, que las pautas que los diversos Tribunales del país se orientan a los fines de dictar sus correspondientes sentencias. Así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de la Jubilación reclamada por el accionante. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

En la producción racional y jurídica del presente acto de juzgamiento, debe dejarse establecido como punto preliminar, que la parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo aquellas afirmaciones de las cuales el accionante pretende ampararse a los fines de impulsar sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa del Instituto Autónomo conserva su eficacia jurídica respecto de aquella, y asimismo en la propia fase de evacuación, control y contradicción de las pruebas, en la cual se incorporaron instrumentos probatorios por parte de la demandada que fueron reconocidos por la actora, como ya se dejo sentado ut supra.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de Jubilacion. Así se establece.
Así las cosas y respecto a la prescripción de la acción alegada respecto sobre la defensa perentoria al fondo opuesta por la representaron judicial del ente accionado, es necesario resolver la naturaleza de la relación de trabajo que unió al actor con el INCES, específicamente, si se trato de una relación con solución de continuidad y como consecuencia de ello, fue a tiempo indeterminado, o si por el contrario, como lo afirma la accionada, la vinculación fue discontinua en el tiempo.

Como puede apreciarse de la contestación a la demanda, así como del material probatorio documental, la prestación del servicio del demandante fue continua iniciándose el 10 de Mayo de 1.977 y culminando en el año 07 de Enero de 2004, conducen a concluir en atención al principio indubio pro operario en materia de apreciación de la prueba consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la permanencia y continuidad de los servicios del trabajador. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que la fecha de extinción de la relación jurídica de trabajo con el ciudadano Pacheco Apolinar Antonio, fue el 07-01-2004, recibiendo el pago de prestaciones sociales como se verifica en la orden de pago financiera que aportó la accionada, el 12-05-2004. El lapso de un (1) año consagrado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluía el 12-05-2005, pero el demandante interpuso un Recurso de Nulidad en fecha 06/07/2004, que fue del conocimiento del Juzgado Superior Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, que en fecha 16 de Septiembre de 2008 declaro sin lugar el Recurso de Nulidad siendo que en el transcurso, entró en vigencia la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual prevé en su artículo 51, un lapso de prescripción de 10 años. Es procesalmente claro que en el presente caso el demandante interrumpió la prescripción de la causa y en este caso es el lapso que resulta aplicable al caso de autos, no existiendo la prescripción opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido la Sala Constitucional, categóricamente que el derecho a la Jubilación tiene Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, los Tribunales de justicia estás obligados, de acuerdo ha realizar una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, este decisor considera que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Cabe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido la Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. Así se decide.
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA ACCIONADA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PACHECO APOLINAR ANTONIO contra la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S.)”.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S.)”, tramitar la jubilación del ciudadano PACHECO APOLINAR ANTONIO, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en virtud que la presente Sentencia esta siendo emitida fuera de Lapso.

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG HEIDY GUAICARA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. HEIDY GUAICARA


Exp- :AP21-L-2015-003452
01 Pieza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR