Decisión Nº AP1-L-2018-000607 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-12-2018

Fecha17 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0132018000038
Número de expedienteAP1-L-2018-000607
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000607

Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrita por la abogada LOPEZ EGLIN, identificada con el I.P.S.A Nro 129.953, quien dice ser apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República en la admisión de la demanda, por considerar que en el presente asunto se ven afectados indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2018, el Abogado EFRAIN SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN VENTURA QUEZADA, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LOPEZ EGLIN, señala en el escrito de posición arriba descrito, que su representada es una empresa privada que desarrolla una actividad ligada al interés social y a la productividad nacional, ya que se encarga de la construcción de unidades habitacionales del CONVENIO BELARUS-VENEZUELA, el cual forma parte del proyecto GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, cuyo ente rector es el Instituto Nacional de la Vivienda, creado mediante Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.892, de fecha 31 de julio de de 2008, por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia y de vivienda y hábitat, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones bajo lineamientos del Ejecutivo Nacional ya que dicho instrumento jurídico se desprende que el referido Instituto podrá celebrar convenio, para el cumplimiento de sus objetivos previa aprobación del Ministerio con competencia de vivienda y hábitat. Asimismo, dispone en su artículo 2, se considera de utilidad pública la construcción de viviendas de interés social, cuya ejecución directa o indirectamente le corresponda al Instituto Nacional de la Vivienda, y por tanto la República si bien no es parte directa, si tiene un interés en el presente asunto, por cuanto en la obra que desarrolla su representada, el Estado Venezolano tiene interés, por ser el generador de los recursos necesarios para la ejecución de dicha obra.

En lo atinente a los motivos que esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., para solicitar la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República; aprecia este Despacho, que en efecto han sido asumidos, por nuestros Juzgados de Alzada en distintos fallos, de los cuales cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2015-000447, quien conociendo en apelación de una sentencia definitiva, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor.
En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y en virtud que de las documentales antes consignadas se evidencia que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Gran Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE…”

SEGUNDO: Atendiendo al criterio sostenido por los Juzgados de Alzada y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente evidencia que en la oportunidad en la que se procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos MRYIA DANILA, DORALINE NATALY GUEVARA, RINA ZOZAYA, MHD ZOUHIR OVISSI y/o JOANA SUAREZ, se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que resultaba necesario en el presente proceso, en los términos previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que podrían estar afectados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República resultando procedente en derecho la solicitud realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y así se establece.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

CUARTO: Ahora bien, admitida como ha sido la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN VENTURA QUEZADA contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente y evidenciado el hecho de que se omitiera la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos previstos en el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia DECRETA: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos correspondientes, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, transcurrido como haya sido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con la norma supra mencionada, como quiera que el monto de la demanda supera las 1.000 unidades tributarias, que se comenzarán a computar una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. En este orden, queda sin efecto la constancia dejada por el Secretario del Circuito en fecha 03 de diciembre de 2018, no resultando necesaria la notificación de las partes, al encontrarse a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto 110 ejusdem y a la Coordinación de Secretaría a los fines de su exclusión de los expedientes para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.
La Juez

Abg. Omaira Alejandra Uranga Bolívar

La Secretaria

Abg. Yesenia Fuentes


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