Decisión Nº AP11-O-2014-000149 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP11-O-2014-000149
Número de sentenciaPJ0062017000190
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2014-000149

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MAGDA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LUIS RIZEK RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061 y 130.009, respectivamente.-
MOTIVO: DESACATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 08 de diciembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente, donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley primeramente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, fue resuelto el amparo incoado, declarándose PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto la medida y/o sanción dictadas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de dicha Asociación Civil, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, en su condición de socio activo de dicha Asociación, contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, decisiones que conllevaron al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Se le insta a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, revisar las normas que conforman sus Estatutos Sociales, sin entrar a analizar la legalidad de los mismos, por cuanto este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional encontró normativas que van en contravención con los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en diversas oportunidades señalo que la agraviante, no ha cumplido con las obligaciones impuesta en la sentencia definitivamente firme de fecha 5 de mayo de 2015, por lo que la agraviada solicitó efectuar las actuaciones correspondientes a fin de iniciar el procedimiento por desacato contra la agraviante. Asimismo se constata que se libro copias certificadas de lo conducente remitiéndose la misma mediante oficio al Ministerio Público, a fin de que abriera las averiguaciones pertinentes respecto de la denuncia de desacato.
Por su parte la representación judicial de la parte agraviante, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 7 de junio de 2017, destinado a verificar y constatar el presunto desacato, sin advertir el procedimiento que para tal fin fue señalado en la sentencia vinculante Nro. 245 de fecha 9 de abril de 2014, caso Salas y Agentes
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado este Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio de 2017, este Despacho ordeno oficiar al Ministerio Público, a fin de iniciar el procedimiento de desacato denunciado por la parte agraviada, a lo cual la parte agraviante señala que el procedimiento instaurado está errado, toda vez que el Maximo Tribunal de la Republico señaló la forma de tramitar tal denuncia.
Así las cosas, quien suscribe observa, que hay ciertos principios cardinales que en materia procesal, deben ser observados de manera irrestricta por jueces y litigantes, porque en ellos están comprometidos el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la seguridad y certeza jurídica, en que está interesado el orden público. No puede haber un proceso que pretenda denominarse tal, si en él, no se han respetado de manera cristalina principios constitucionales y más aún cuando como protagonista de ese irrespeto se presenta el director del proceso, es decir el Juez, encargado de ser el máximo garante de la regularidad del Iter procesal, de manera tal que, a las partes no se les sorprenda, se les mantenga en la regularidad del uso de sus derechos y garantías procesales y en consecuencia no se les desmejore en sus respectivas posiciones procesales, mediante la utilización de la sorpresa y la obstaculización del acceso al ejercicio de sus derechos por parte del Juez.
En el caso de especie, es evidente como ha quedado presentado en la narrativa de esta decisión, que fue dictado un auto a fin de que el Ministerio Publico iniciara la averiguación, cuando el procedimiento pautado por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, Exp. Nº 14-0205, a fin de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, es el estipulado para el amparo constitucional, previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el que más se adecua para la consecución de la justicia como en el caso de autos, y en tal sentido, se deberá convocar a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionada, violando con dicho proceder, el principio de eventualidad que impide utilizar un lapso procesal, para cumplir un acto distinto de aquel para el cual está destinado ese momento del litigio, sobre todo impidiendo a una de las partes hacer uso de su derecho a ser oído por el Juez en una audiencia oral y pública.
Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.
Es verdad que la teoría finalista, impediría en principio solo en ese vicio ampararse para acceder a la nulidad del fallo, sin explicar la utilidad de ella afincándose en la trascendencia de la audiencia que se impidió utilizar. Pero es que, en el caso específico milita a favor de la nulidad, además de la omisión infractora del orden consecutivo legal, que condujo a indefensión del accionado, el hecho que la consecuencia jurídica determinada por omisión de la audiencia pública, amén de no gozar de la posibilidad del derecho a ser oído, incongruente con el hilo de lo que la normativa y fallo citado establecieron para ello, por lo que la hace meritoria de la nulidad que más adelante se declarara, porque ella no goza de la invulnerabilidad, del que pudiera haber gozado, si al menos formalmente hubiese cubierto los extremos señalados. ASI SE ESTABLECE.-
Ante tales circunstancias, es importante destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto, es menester para este tribunal, en uso de las máximas potestades conferidas en relación al presente procedimiento de amparo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplicar el correctivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para anular el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2015, y reponer la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, respetando los principios constitucionales así como el de igualdad. ASI SE DECLARA
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 21 de agosto de 2015, inclusive, quedando así anulado el auto de fecha 5 de mayo de 2015.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la La ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas y las personas naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil los Ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARÍA SÁNCHEZ, HERNÁN ALFONSO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, WILMER BARRIOS, y VÍCTOR PULGAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACION, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y exponga los argumentos que a bien tuviere realizar en defensa de su representada. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para la celebración de la audiencia oral. Líbrese boletas de notificación y anéxese a las mismas copias certificadas del escrito de solicitud de desacato y del presente fallo. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte agraviada las copias aquí ordenadas y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes.
Tercero: Una vez celebrada la audiencia este Tribunal podrá decidir la solicitud de desacato realizada por la parte accionante.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.

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