Decisión Nº AP11-O-2014-000044 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-O-2014-000044
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000044
PRESUNTO AGRAVIADO: ALVARO ALCIDES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.262.312.
ABOGADOS ASISTENTES DL PRESUNTO AGRAVIADO: AIDA GRASSO P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.743.
PRESUNTO AGRAVIANTE: RUBÉN ERNESTO VASQUEZ GONZÁLEZ, GRISELL YAMILETH PEÑA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.085.908 y V.-15.160.626, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: no constan en los autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Álvaro Alcides Chirinos contra los ciudadanos Rubén Ernesto Vásquez González y Grisell Yamileth Peña Quintana, supra identificados, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Abril de 2014, previa distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado Admitió la presente acción.-
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser protegidas cuando los derechos constitucionales que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca o la situación jurídica infringida, o se evite el inminente daño.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(…Omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Destacado del presente fallo).

En tal sentido, se colige del fallo supra trascrito, que la inactividad de la parte accionante en amparo por un período de tiempo superior a los seis meses, produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención.
Adicionalmente, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional antes analizada.
En el caso de marras, se observa que desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual se admitió la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de dos (02) años y (09) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, encuadrando esta conducta en el supuesto de abandono del trámite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar el abandono del trámite, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE por perdida del interés en la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL fuese presentada por el ciudadano ALVARO ALCIDES CHIRINOS, contra los ciudadanos RUBÉN ERNESTO VASQUEZ GONZÁLEZ, GRISELL YAMILETH PEÑA QUINTANAE., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante, una multa de CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5,00).
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP11-O-2014-000044


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