Decisión Nº AP11-O-2015-000064 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP11-O-2015-000064
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000054
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000064
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula e identidad Nº V-6.453.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y se ordeno la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte presuntamente agraviada solicito se suspendiera la ejecución de la sentencia que ordeno la entrega material.
Luego, el 06 de julio de 2015, se dictó sentencia en la cual este Juzgado se declaro incompetente y declino su competencia al Tribunal SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, y se libró oficio Nº 2015-549 de esa misma fecha ordenando la remisión del expediente.
Seguidamente, el Juzgado SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, el 17 de julio de 2015, dictó sentencia en la cual planteo formal conflicto de no conocer de la acción de amparo y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional, dicha Sala en fecha 14 de agosto de 2015, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era este Juzgado y remitió el expediente en fecha 14 de octubre de 2015
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente y se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos para librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2015, la pare presuntamente agraviante consignó las copias requeridas.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se complemento el auto de admisión por cuanto se omitió a la parte presuntamente agraviante, así como a los terceros interesados.
En fecha 16 de septiembre de 2015, solicito la suspensión del fallo dictado por el Juzgado Primero e Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda-Guatire.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora consignó las copias necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 18 de enero de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Maria Magally Villegas Montilla, quien se dio por notificado y consignó poder.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil consignó a los autos la Boleta de Notificación recibida por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 04 de febrero de 2016, el alguacil consignó a los autos los oficios Nos. 2016-029, 2016-028 y 2016-030, debidamente entregados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser enviados a los Tribunales comisionados para la práctica de la notificación.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Luego, el 12 de abril de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 08 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas del expediente, que desde 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada consignó las copias necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, dicha parte no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de la parte Presuntamente Agraviante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000064
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula e identidad Nº V-6.453.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y se ordeno la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte presuntamente agraviada solicito se suspendiera la ejecución de la sentencia que ordeno la entrega material.
Luego, el 06 de julio de 2015, se dictó sentencia en la cual este Juzgado se declaro incompetente y declino su competencia al Tribunal SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, y se libró oficio Nº 2015-549 de esa misma fecha ordenando la remisión del expediente.
Seguidamente, el Juzgado SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, el 17 de julio de 2015, dictó sentencia en la cual planteo formal conflicto de no conocer de la acción de amparo y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional, dicha Sala en fecha 14 de agosto de 2015, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era este Juzgado y remitió el expediente en fecha 14 de octubre de 2015
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente y se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos para librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2015, la pare presuntamente agraviante consignó las copias requeridas.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se complemento el auto de admisión por cuanto se omitió a la parte presuntamente agraviante, así como a los terceros interesados.
En fecha 16 de septiembre de 2015, solicito la suspensión del fallo dictado por el Juzgado Primero e Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda-Guatire.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora consignó las copias necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 18 de enero de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Maria Magally Villegas Montilla, quien se dio por notificado y consignó poder.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil consignó a los autos la Boleta de Notificación recibida por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 04 de febrero de 2016, el alguacil consignó a los autos los oficios Nos. 2016-029, 2016-028 y 2016-030, debidamente entregados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser enviados a los Tribunales comisionados para la práctica de la notificación.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Luego, el 12 de abril de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 08 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas del expediente, que desde 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada consignó las copias necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, dicha parte no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de la parte Presuntamente Agraviante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-O-2015-000064

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR