Decisión Nº AP11-O-2016-000113 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de sentenciaPJ0072017000040
Número de expedienteAP11-O-2016-000113
Fecha13 Febrero 2017
PartesYOLANDA AGUERREVERRE CHARR VS. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000113

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLANDA AGUERREVERE CHARR, Titular de la Cedula de Identidad V-6.545.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez titular JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA.
TERCERO INTERESADO: ALBERTO JOSÉ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.190.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

En fecha 30 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el cual fue registrado previamente en forma manual en virtud de las fallas eléctricas presentadas en la sede de éste Circuito Judicial. Seguidamente habiéndole correspondido a éste Tribunal actuar en sede Constitucional y así conocer sobre la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a propósito de la controversia que instaurara la Sra. AGUERREVERE CHARR contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ MIRANDA, por Resolución de Contrato Privado conjuntamente con el resarcimiento de Daños y perjuicios, vistas las argumentaciones fácticas que fueron esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y previo análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo previsto en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual tiene carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República. En el mismo auto se ordenó la notificación de la admisión del presente amparo mediante boletas a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado, ciudadano ALBERTO JOSÉ MIRANDA BELISARIO. Asimismo, se ordenó participarle mediante oficio al MINISTERIO PÚBLICO, específicamente a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 15 de la ley especial en materia de Amparo.

En esa misma fecha, este Despacho, por auto separado, dictaminó la procedencia del DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, previa solicitud que hiciera la parte accionante inserta en su petitorio; protección ésta que se constituyó en uno de los puntos principales y urgentes que motivó recurrir accionando en amparo por parte de la representación judicial de la Sra. Aguerrevere Charr, invocando para ello el articulo 588 del código adjetivo civil. Observó este Juzgador que respecto a dicha solicitud de medida cautelar dentro de los juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que por la celeridad y brevedad propia del proceso de amparo, depende del sano criterio del juez acordar tal medida, por lo tanto, considerando las circunstancias particulares del caso sub examine, se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo objeto de amparo. En atención a lo ordenado, se libró oficio Nº 722-2016 al Registrador consignando la abogada de la parte accionante -quien fuera previamente designada como correo especial- el acuse de recibo de dicha comunicación el día 01 de diciembre de 2016.

En fecha 05 de diciembre de 2016 se libró Boleta de Notificación a la parte supuestamente agraviante y Oficio dirigido al Ministerio Público previamente ordenados en el auto de admisión de la presente acción. Con respecto a la notificación del Tercero interesado, ésta se llevó a cabo el día 09 de diciembre de 2016, una vez consignado el domicilio del mismo.

Finalmente, cumplidas con las formalidades propias de las notificaciones, en fecha 25 de enero de 2017, se fijó, expresamente, la Audiencia Constitucional y Pública para ser celebrada el día 31 de enero de 2017, a las 9:30 a.m.

-II-

Llegado el momento de la audiencia constitucional y pública propia de estos procedimientos, compareció solo la parte accionante así como la representación del Ministerio Público.

Siguiendo a las pautas establecidas jurisprudencialmente para el acto aludido, se otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “…En el caso de marras el juez de a quo ejecutó sentencia en la cual se le causó indefensión a mi representado, puesto que al iniciarse el plazo correspondiente para la apelación introdujimos el recurso respectivo; luego al ser diferido el pronunciamiento para la publicación de extenso del fallo, intentamos nuevamente ejercer el recurso de apelación siendo negado ya que el tribunal dirimente expuso que el mismo se había interpuesto de forma extemporánea por anticipada. Asimismo, indicó en su decisión que dicho recurso podía ejercerse sólo una vez, lo cual ocurrió por motivos ajenos a los litigantes, situación que en opinión emanada del Juzgado Superior (quien conoció del recurso de hecho que se intentara) no se encuentra contenida en ningún criterio jurisdiccional o legal vigente. Por otra parte, vistas las acciones de la contraparte en el juicio primigenio dirigidas a la enajenación del inmueble sobre el cual pesaba medida cautelar, hace que esta representación tenga justo temor que el bien sea desaparecido y quede ilusoria lo pretendido por mi apoderado, es por todo lo anterior que al levantar la medida mediante la decisión recurrida en el presente amparo aunado al actual ofrecimiento el inmueble por parte de nuestro antagonista con un poder enviado desde Canadá, genera un gravamen irreparable a nuestro apoderado. Finalmente me permito señalar el artículo 27 constitucional para fundamentar el presente procedimiento de amparo. De igual manera, visto que el oficio que soporta el recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto en fecha 12 de enero del corriente no ha podido ser entregado ya por causas no imputable a esta representación en virtud que los Juzgados Superiores no han dado despacho hasta la presente fecha y no se ha podido garantizar lo ordenado en el mismo. Es todo”.

Seguidamente, en vista de la no comparecencia de la a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ni del tercero coadyuvante, la representación del Ministerio Público hizo uso de su derecho de palabra exponiendo: “…Solicito un lapso de 48 horas a efectos de revisar minuciosamente las actas del presente amparo, así como las documentales que fueron aportados al momento de la celebración de la audiencia. Es todo”.

En fecha 07 de febrero se recibió informe de la Fiscal Elizabeth Suárez, mediante oficio Nº 132-2016 emitiendo su opinión respecto del caso de marras.

-III-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso que resuelve la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa éste Juzgador que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí propuesto, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo dos situaciones que devinieron en la alegada vulneración del debido proceso de la parte quejosa: la primera de ellas se refiere a la negativa del a quo de permitirle el ejercicio del recurso de apelación a la representación judicial de la Sra. Aguerrevere Charr, de manera legítima y oportuna, puesto que se extrae de jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que todas las actuaciones que posean un lapso pautado para su realización deben ser ejecutadas dentro del mismo y en el supuesto que las partes se hayan anticipado o extralimitado, solo la extralimitación es nula. De esta manera, la decisión negativa del Tribunal accionado de oír la apelación solicitada, se apartó del principio de garantía de la doble instancia y el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio de recurrir ante su disconformidad con el fallo emanado de los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la segunda situación lesiva incursa en el fallo denunciado, ésta se ciñe a la ejecución anticipada de la sentencia previa a la preclusión del lapso para recurrir del mismo; materializándose en la orden oficiada al Registrador correspondiente de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el bien inmueble que preservaba la ejecución de la sentencia, una vez ésta quedara definitivamente firme. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa resulta evidente que todavía lo decidido no había adquirido la firmeza necesaria para proceder con la ejecución.

Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

Sobre la interpretación y alcance del precepto trascrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:

“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:

“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.

Este Juzgador debe resaltar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa, o algún trámite considerado como esencial, enervándole las oportunidades para alegar y probar.

Precisado lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que si bien es cierto que a la agraviada no le fue permitido ejercer el recurso de apelación de conformidad con la ley y la jurisprudencia reiterada en la oportunidad procesal correspondiente, su derecho a recurrir del fallo pudo recomponerse mediante otro recurso ordinario y propio como lo es el Recurso de Hecho, el cual fue debidamente ejercido por la accionante y subsecuentemente declarado procedente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2016, situación que fue conocida por este Tribunal en el momento en que se llevó a cabo la audiencia constitucional y publica el día 31 de enero de 2017.

Por lo tanto, resulta menester señalar que ante la cesación de la violación constitucional alegada por la Sra. Aguerrevere Charr -específicamente a la denuncia referida a la negativa del a quo de permitirle el acceso de la justiciable a recurrir de su disconformidad con respecto a lo decidido por éste en una segunda instancia- al haber sido ejercido el recurso de hecho se produce sobrevenidamente una inadmisibilidad de esta acción de amparo conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en distintos fallos la posibilidad de declarar la inadmisibilidad en amparo expresando puntualmente que:

“… A juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su articulo 6 numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla , por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…” (decisión de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover)

En este mismo orden de ideas en la decisión Nº 852 de fecha 11 de agosto de 2010, caso José Gregorio Motaban, la misma Sala aludida respecto a la inadmisibilidad sobrevenida consideró que:

“… A pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que exista una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”.

Del contexto bajo estudio, si bien el hecho de haberse ejercido el recurso de hecho podría considerarse como motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no puede dejar de advertir este Tribunal que la segunda denuncia de violación al debido proceso presentada por el presunto agraviado no sería reparable, al menos en el presente caso, mediante ese remedio judicial ordinario. Por tanto, entiende este Juzgador que el amparo constitucional debe ceder frente a las vías judiciales ordinarias únicamente cuando aquéllas son lo suficientemente eficaces para reestablecer el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, y en caso de que esas vías no resulten efectivas entonces queda abierta la opción del amparo constitucional como el mecanismo adecuado para restablecer la situación jurídica infringida. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

De lo anterior se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Con respecto a la segunda denuncia, precisada supra, la parte accionante pudo protegerse con la interposición del presente amparo al momento de solicitar la medida cautelar innominada que fuera decretada expresando:

“…pido (…) ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a mi representada, ordenando al ciudadano REGISTRADOR del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO MIRANDA (sic), se abstenga de colocar la nota marginal de suspensión de la medida cautelar decretada…”.

Durante la audiencia constitucional la parte agraviada expuso que a pesar de que disponía de una decisión del recurso de hecho donde se ordenaba escuchar la apelación ejercida tempestivamente, ello no se había podido comunicar al juez a quo, debido a que los tribunales superiores se encontraban sin despachar o despachando en forma irregular; y que esta situación circunstancial pone en riesgo su pretensión constitucional haciendo que el amparo intentado deba seguirse tramitando. Ahora bien, en criterio de este Jugador, la tutela del derecho vulnerado debe mantenerse pues si se declara inadmisible la presente acción de amparo, antes de que se comunique la sentencia del recurso de hecho, la parte agraviante podría disponer del inmueble, lo que consolidaría una violación al debido proceso del accionante pues tendría que sufrir las consecuencias de una decisión que aún no ha quedado firme al estar pendiente la apelación. De allí que habiendo sido protegido el inmueble cautelarmente, en virtud de la decisión del tribunal agraviante y su actuación dirigida al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada en cuestión, considera este Tribunal constitucional que solo ejerciendo esta vía podía lograrse tal cometido en el entendido que el proceso de amparo es de naturaleza breve, expedita e inmediata, es decir, con el solo ejercicio del recurso de hecho, como se dijo antes, al menos en el presente caso y por las situaciones circunstanciales que fueron expuestas, no iba a ser suficiente para detener la irrita consecuencia de la negativa de oír el recurso de apelación circunscrito, puntualmente, al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aludida.

En este sentido al ser el procedimiento especial de amparo constitucional establecido para que de manera extraordinaria sea un instrumento de garantía procesal cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial ineficacia de los medios procesales preexistentes para resolver el caso bajo estudio, considerando las circunstancias particulares del caso sub examine, este Tribunal estima que, con relación a la segunda denuncia constitucional debe ser declarada procedente y, consecuencialmente, se ORDENA la SUSPENSIÓN de la ejecución del fallo cuestionado en el presente proceso hasta tanto sea tramitada y decidida la apelación que fue ejercida tempestivamente por la parte accionante de acuerdo al recurso de hecho que riela en este expediente.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada, y en tal virtud se ORDENA la SUSPENSIÓN de la ejecución del fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea tramitada y decidida la apelación que fue ejercida tempestivamente por la parte accionante. SEGUNDO: no ha lugar a costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000113


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