Decisión Nº AP11-O-2016-000094 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2016-000094
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2016-000094
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano DUARTE MAXIMO ABREU CAMPANARIO de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA LUCITANA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, bajo el No19, tomo 800A, Sociedad Mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14 de mayo 1979, bajo el Nº 75, Toma 16-A Sdo, y a la ciudadana, BETTY PEREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.298.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito el abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DUARTE MAXIMO ABREU CAMPANARIO de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.649, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA LUCITANA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, bajo el No19, tomo 800A, Sociedad Mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14 de mayo 1979, bajo el Nº 75, Toma 16-A Sdo, y a la ciudadana, BETTY PEREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.298.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2016, se insto a la parte presuntamente agraviada a la consignación del documento de arrendamiento donde conste el carácter de arrendatario del local donde funciona el fondo de comercio, y de la autorización por parte del propietario para la construcción del depósito en el local contiguo al restaurante Sandra.-
En fecha trece (13) de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, en contra de BETTY PEREZ AGUIRRE, mediante el cual solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 Y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se ordenó subsanar el error material involuntario del auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta al abogado de la parte actora a consignar los fotostatos para proveer la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, señaló que se emitirá pronunciamiento respectivo en relación a la medida solicitada por auto separado en el referido cuaderno.
En consecuencia, este Tribunal INSTÓ a la parte interesada a consignar tres (03) juegos de copias fotostática del auto complementario dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, y una vez consignadas este Tribunal procederá a librar las Boletas de Notificación a la parte demandada, en la dirección ya antes consignadas. Siendo proveído en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016.
Infructuosas como fue las diligencias del alguacil a los fines de citar a los agraviantes, y ante la petición de la parte agraviada de que se libren carteles de citación, el tribunal en auto de fecha 20 de diciembre de 2016, exhortó al referido abogado a que agotara la citación personal de los agraviantes.
En fecha 09 de eneros de de 2017, la representación acciónate solicitó se notifique nuevamente a la ciudadana María Abreu, por lo cual el Tribunal en fecha 12 de enero de 2017, instó a la parte agraviante a que consignara nuevamente los fotostatos a los fines de que de se libre nueva compulsa.
Ahora bien en fecha 02 d Agosto de 2017, compareció el abogado JOSÉ POMPAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y solicitó se declare el Abandono del Trámite.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el doce (12) de Enero de 2017, fecha en la cual se instó al abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665, a consignar los fotostatos conforme lo acordado por auto de fecha doce (12) de Enero de 2017, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de seis (06) meses, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido seis (06) meses desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadano DUARTE MAXIMO ABREU CAMPANARIO, (identificado en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha, siendo las 10:34 a.m horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

Asunto: AP11-O-2016-000094
GHB/DC/ JF.-


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