Decisión Nº AP11-O-2016-000038 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP11-O-2016-000038
Fecha17 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000201
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TAPICERÍA DEKORA V. 1295, C.A., CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2016-000038
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.860, actuando como representante de la Sociedad Mercantil TAPICERÍA DEKORA V. 1295, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 555-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ BERBESI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 1º de noviembre de 1983, registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogadas LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.341 y 12.351, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, actuando como representante de la Sociedad Mercantil TAPICERÍA DEKORA V. 1295, C.A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se admitió el presente amparo constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante Dra. Zobeida Romero, Juez del Tribunal Primero De Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida se le hizo saber que el Tribunal se pronunciara por cuaderno separado. Se solicitaron fotostatos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, este Tribunal en fecha 07 d junio de 2016, abrió cuaderno de medidas y libró una boleta de notificación y un oficio.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública, asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haber notificado a la Dra. Zobeida Romero, Juez del Tribunal Primero De Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la tercera interesada, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016.
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la Dra. Zobeida Romero, Juez del Tribunal Primero De Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público, entendiendo a derecho a la tercera interesada, todo ello en virtud de lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 26 de abril de 2017, el Abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, mediante escrito, solicitó a este Tribunal se declare el abandono del tramite, por cuanto el presente amparo no ha sido impulsado por la parte interesada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción de amparo tuvo lugar el día 26 de abril de 2016, en fecha 29 de junio de 2016, se notificó a la presunta agraviante y en fecha 19 de octubre de 2016, la tercera interesada se dio por citada de forma tacita.
Así entonces, tenemos que por decisión de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto desde la fecha en que fue notificada hasta la fecha en que la tercera interesada se dio por citada de forma tacita, transcurrieron mas de sesenta días, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde dicha fecha la parte presuntamente agraviada no ha impulsado las notificaciones ordenadas, bien sea por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a comprobar parte del contenido del fallo, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:

“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, tal como lo afirma el representante de la parte accionada, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:

“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (6) meses de inactividad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la inactividad procesal ocurrida en esta causa por más de seis meses, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, actuando como representante de la Sociedad Mercantil TAPICERÍA DEKORA V. 1295, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,







Exp.: Nº AP11-O-2016-000038.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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