Decisión Nº AP11-O-2016-000056 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-O-2016-000056
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEDGAR CALIXTO AVILA PEREZ VS. BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2016-000056
Sentencia Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PEREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V- 4.348.556.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO VILLAFAÑE RIERA y LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.283 y 51.006 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.623.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, FERNANDO GARCÍA, NANCY MAGO SARDI y MARIA EUGENIA DIAZ MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.521, 9.280, 9.418 y 67.823 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

-I-
DE LA NARRATIVA

Recibido el presente expediente, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2016, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de junio de 2016, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 04 de de julio de 2016 la parte actora debidamente asistida, consignó los fotostátos necesarios para elaborar las boletas de notificación ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO ÁVILA y de la imposibilidad de notificar a la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO.
El día 20 de julio de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se libre cartel a la parte presuntamente agraviante, siendo negado en fecha 25 de julio de 2016.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que cumplió debidamente con el acto procesal de citación de la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO ÁVILA. Asimismo ordenó el desglose de los fotostátos a fin de librar oficio al Ministerio Público y se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada consignar copias fotostáticas del amparo constitucional y de la providencia de fecha 17 de julio de 2016, a los fines de librar compulsa a la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO.-
En fecha 03 de agosto de 2016, la Secretaria dejó constancia que procedió a realizar llamada telefónica al número (0212) 257-23-94, siendo atendida por una persona de sexo femenino quien admitió no ser la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.19.291.476. Procedió la secretaria a identificarse e informar el motivo de su llamada, sin embargo, su interlocutoria manifestó tener conocimiento sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por AVILA PEREZ EDGAR CALIXTO, en virtud de lo anterior este Tribunal no puede dar por cumplida las formalidades de citación, por no poseer certeza respecto a la identificación de la persona que atendió dicha llamada telefónica. Asimismo, se libró oficio Nº 484/2016 dirigido al Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2016, por el abogado COLMENARES PADILLA JURGEN SAMUEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.319, actuando en su carácter de parte accionante, señaló el domicilio para la practica de la citación y el desglose de la compulsa y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación personal.-
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, se acordó el desglose de los fotostátos que cursan en actas, y se ordenó librar boleta de notificación y la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.291.476, sin firmar.
Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano EDGAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.556, asistido por el abogado LEONARDO CAPALDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.006, solicitó el desglose de la boleta para la practica de la nueva notificación a la demandada, siendo acordado en fecha 05 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2017, el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.348.556, parte agraviada, asistido por el abogado LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, solicitó se notifique a la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, asimismo desiste del procedimiento de la acción contra la ciudadana VANESSA EUGUENIA AVILA DURREGO, siendo homologado el referido desistimiento en fecha 13 de enero de 2017.
En fecha 09 de febrero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.623, a los fines de notificarle del fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2017.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, para el día jueves dos (02) de marzo de 2017, a las nueve y treinta mañana (09:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional y pública propia de estos procesos.-
En fecha 06 de marzo de 2017, Se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.
El día 09 de marzo de 2017, el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.556, parte agraviada, asistido por el abogado JURGEN COLMENARES PADILLA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 124.319, apeló de la decisión dictada y consigna en 32 folios, los fotostátos necesarios para su remisión al Juzgado Superior, siendo oída dicha apelación en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 0179/2017 de fecha 16/06/17, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido sentenciada la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC. Se ordeno la expedición de las copias señaladas para la resolución de la incidencia surgida y se ordeno el envió del expediente a distribución de este Circuito una vez transcurridos los lapsos de ley.
El día 11 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias previa certificación, del acta de inhibición, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del que al Juzgado al cual Recaiga conozca de dicha Inhibición. Asimismo dando cumplimiento al acta anteriormente señala remite expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se procedió a darle entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los tramites necesarios para la notificación de las partes en la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2017, se fijó para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó fijar un aviso en la puerta de entrada de este Circuito Judicial, así como en la puerta del edificio, para que las partes y cualquier interesado estén en conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia constitucional.
El día 18 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2017, la representación del Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.
-II-
DE LA NATURALEZA

La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso CENTRO COMERCIAL LAS TORRES C.A., fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, debe ésta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
El presente caso se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional incoada por la presunta Vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA a la familia, vejez, dignidad humana, asistencia y vivienda por desobediencia a decisiones del Juzgado Primero Itinerante en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2015 y cambio de cilindro de las cerraduras en las puertas de acceso a la vivienda y amenazas de llamar a las autoridades policiales por acercamiento o ingreso al Hogar y alrededores del edificio Araguaney, en consecuencia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-




-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia para conocer del presente caso, pasa ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO DE AMPARO:

Que en fecha 21 de septiembre de 2015, la Juez Itinerante del Juzgado Primero Itinerante en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, acordó copia certificada de la decisión que declaró el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, titular de la cedula de identidad Nº 19.201.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 de octubre de 2015, la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, negó la entrada al hogar familiar al ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PEREZ, en presencia del abogado LEONARDO CAPALDO, reunidos en el restaurante “Las tres esquinas” a una cuadra de Seguros Quilitas, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, gran Caracas.
Que lo hechos que dieron lugar a la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, Deben respetarse por las partes, asunto Nº AP01-S-2009-020231.
Que es el caso que debe entrar al domicilio cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Itinerante pero la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, insiste en negar el ingreso al inmueble y amenazando: “NI SE TE OCURRA PISAR EL EDIFICIO PORQUE NO VOY A PERMITIR TU ENTRADA AL APARTAMENTO. ADEMAS LOS POLICIAS SON AMIGOS MIOS Y ESTAN VIGILANDO LA ZONA”.
Que esta circunstancia de riesgo inminente se encuentra fuera del hogar desde el año 2009, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Sucre lo desalojaron de su domicilio en el marco de la actual crisis habitacional, atentando contra su calidad de vida, afectando Derecho Fundamentales y Garantías Constitucionales, destinados a mantener el bien común, por temor a represarías de los funcionarios policiales.
Que la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, por conducta inhumana al oponerse e impedir el acceso a la vivienda por cambio de cilindros en las cerraduras de las puertas de acceso a la vivienda y amenazas de llamar a las autoridades policiales, si se acerca o ingresa al hogar y alrededores del edificio araguaney vulnerando flagrantemente la Constitución Nacional por los Derechos a la Familia, Vejez, Dignidad Humana, Asistencia y Vivienda.
Que la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la presente seguida contra el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, a solicitud de la fiscalia 133º del Ministerio Público, conforme con el numeral 4º del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y Seguridad que haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiudem por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia.
Por tales razones la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, tiene el deber o la obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de proporcionar la asistencia al ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, porque se encuentra impedido para acceder al inmueble, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación familiar.
Que rechazo categóricamente la conducta arbitraria por parte de la cónyuge de evitar el acceso a su hogar como garantía del derecho a la vivienda contemplado en la Carta Magna, relativa a la Vejez, que se aplica a todo recinto privado de las personas, asegurando la inmunidad del hogar, de conformidad con el artículo 80 Constitucional, violando de manera flagrante Derechos Humanos, Civiles y Políticos que son esenciales para el desarrollo cognitivo, físico, cultural, emocional y social, en particular si se tiene en cuenta que es adulto mayor por su naturaleza están impedidos de ejercer un trabajo remunerado porque son desproporcionalmente vulnerables a los efectos negativos de unas condiciones de vida inadecuada e inseguras y requieren el apoyo familiar y del Estado para continuar en el ejercicios de los Derechos y Grantías.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2017:

La parte presuntamente agraviante, por medio de sus apoderados judiciales, expusieron lo siguiente:
Que de la lectura del texto del accionante contentivo de la solicitud de amparo, observamos ella está fundamentada en la supuesta conversación sostenida entre el supuesto agraviado y la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, en presencia del abogado LEONARDO CAPALDO, en el Restaurant las Tres Esquinas, ubicado en la Urbanización Colinas de la California Calle Cabagua, Residencias Araguaney, piso 3, apartamento 32 del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda. Y como fundamentación jurídica se denunciaron adicionalmente la violación de los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 75, 76, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese articulado destacaron y apuntaron la manipulación de los hechos supuestos del Agravio, los cuales en su mayoría no tienen conexión íntima alguna con el contenido del Amparo bajo examen, para lo cual deben desmenuzar el contexto referido y el alcance del artículo 75, citado ut supra, el cual tiene por objeto y finalidad única, básica, la protección de la familia, pero partiendo de hechos ciertos, los realmente sucedido, aseveran que todo este proceso se inicia mediante sendas denuncias presentadas por agresión intrafamiliar en contra de dos mujeres, miembros de la familia Ávila-Durrego, principalmente su esposa, e hijos, agresiones estas, ejecutadas por el mismo hoy accionante, en contra del resto de la familia hallándose e estado de ebriedad.
Que dicho artículo anteriormente mencionado ampara realmente al resto de la familia agredida, a las victimas quienes han permanecido en la misma residencia, lugar éste que señalan, no es propiedad del matrimonio sino de desarrollos maral C.A.
Que a pesar del tiempo transcurrido desde el año 2009, les permanece el temor cierto que de permitirse nuevamente la entrada el reingreso al hogar familiar quedante, también supuestamente domicilio señalado por el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, como suyo, temen les aterroriza ser de nuevo victimas por lo violento de su conducta y por continuar bebiendo indiscriminadamente, conducta reiterada en el, como la desplegada en ese fatídico día de las múltiples agresiones intrafamiliar ejecutadas el 2009, sufridas los hijos, esposa; se repite, se teme se reinicien o mas bien se repitan, continúen los hechos de violencia a los cuales se hizo mención en las dos denuncias, olvidadas, silenciadas por el Juez Aquo y la Fiscal Nº 133 del Ministerio Público quines solo visibilizaron la interpuesta por Vanessa Eugenia Ávila Durrego, desde un inicio y hasta la fecha de hoy.
Que desde siempre y hasta actuales momentos, residen permanentemente, en dicha vivienda, BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, aún cónyuge del agresor; y sus otros dos hijos ambos hijos legítimos de del matrimonio y su nieta, hoy de 8 años de edad, en aras del bienestar de la niña, por la cual solicitan, requiere se declare la no procedencia del amparo.
…Omissis…
Que no debe proceder en buen derecho el amparo y así formalmente lo solicitan por:
1º Estar pendiente preliminarmente la Notificación de VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, respecto del procedimiento que dio origen a presente recurso de Amparo Constitucional cursante en el Juzgado Primero en Función DE Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº AP01-S-2009-020231. Por no haberse agotado la totalidad de los recursos correspondientes a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, contentiva del tantas veces referido sobreseimiento, apelación y casación al igual que decretar la debida reposición de la causa, a fin de poner en orden el debido proceso y para que intervengan en ese anómalo proceso de origen, las diferentes victimas.
2º Tampoco debe declarase la procedencia del Amparo solicitado por fundamentarse el mismo, en una supuesta conversación, no probada, negada la cual supuestamente refiere que se produjo, la cual generó la supuesta Vulneración de Derechos Constitucionales de EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, conversación supuesta sostenida entre este ciudadano, el abogado LEONARDO CAPALDO y BEATRIZ BELEN DURREGO de ÁVILA, en el Restaurant las tres esquinas, ubicado en Los Palos Grandes.
3º No debe declararse la procedencia del Amparo solicitado, pues de los diversos artículos en los cuales se basó, de ellos el artículo 75 Constitucional, protectivo de la familia debe amparar realmente a los integrantes de la familia Avila-Durrego, entre los cuales se cuenta la niña Antonella Madera Ávila, de 8 años de edad, quienes han residido ininterrumpidamente y continúan residiendo en la Urbanización Colinas de la California, Calle Cubagua, Residencia Araguaney, piso 3, apartamento 32 del Municipio Petare, Distrito Sucre, desde el 29 de agosto de 2009 hasta la presente fecha.
ALEGATOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó lo siguiente: “…estamos aquí porque consignamos el presente amparo en virtud del juicio interpuesto en el Tribunal de violencia contra la mujer, que con el tiempo el Tribunal declara el sobreseimiento y mi cliente no tiene medidas que le impida entrar a su casa, y es el caso que la policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no lo dejo entrar a la vivienda es por ello que en virtud de esa situación pide se declare con lugar el presente amparo…”.-
Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso: “…hubo el sobreseimiento una vez que emiten la orden de dejarlo entrar y aquí no se discute la propiedad con respecto a la niña se esta violando el derecho de protección establecido en la Lopna y considero que es procedente el amparo porque una persona de tercera edad no puede quedar en la calle.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Sus apoderados judiciales alegaron lo siguiente: “…existen dos denuncias y en una oportunidad le consiguieron un arma formándose una reyerta familiar en donde interviene la policía y desde un principio hay una denuncia por la ciudadana BEATRIZ LORENA AVILA BORREGO, y aun no ha concluido porque no ha terminado la causa por ante el Tribunal Séptimo Itinerante en lo Penal, por lo tanto no pueden proceder la presente causa ya que no se ha agotado todas las vías para que proceda el presente amparo, y todo el acervo probatorio no ha sido tomado en consideración y la madre de una niña, ya que el ciudadano no ha regresado mas al domicilio y no hay probanzas que demuestren lo que alega evidentemente existe un hecho contra la ciudadana BEATRIZ LORENA AVILA BORREGO, y no ha habido cierre del expediente, y donde tienen domicilio no es propiedad de ellos ya que es propiedad de un tercero, considera que hay varias pruebas suficiente para demostrar que no ha habido desacato …”.-
Al momento de la contrarréplica la presuntamente agraviante señaló: “…si hay un hecho referente al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede proceder el amparo, estamos en presencia de un hecho inconcluso, de acuerdo a las ultimas jurisprudencia existe el divorcio solución, como van a dejar que el señor entre a la casa, ya que desde el 2009, no habita esa casa, y se rompieron todos los nexos y mi cliente mantuvo toda su familia desde el 2009, y un Tribunal no puede insertar a este señor al hogar, si revisamos el amparo el fundamento del amparo se refiere a una conversación sostenida en un restaurante en el cual mi cliente le dijo que no podía entrar a la casa e insito en que no puede proceder porque le harían un daño a la familia, asimismo hay el mejor deseo de buscar solución ya que ese hogar no ha tenido una figura paterna …”.-


DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien al tomar el derecho de palabra en la audiencia constitucional, expuso lo siguiente: consideró pertinente referirse lo que en realidad consiste la Acción de Amparo Constitucional , de acuerdo a la ley de amparo ha sido definida como una acción extraordinaria y espacialísima y es admisible en los casos de violación de los derechos constituciones previstos en la Constitución y los tratados suscrito por la República, asimismo el Juez constitucional no puede revisar otros juicios al menos que sea acerca de una sentencia de la que se aleguen violaciones constitucionales, la cual se tiene mediante la vía de amparo contra sentencia ante un Juzgado superior al que la dictó, asimismo no alegan violación de los derechos constitucionales y como se violaron los mismos situación que a criterio de esta representación deben ser expresados por lo cual no le quedo claro cuales derechos se le violaron y se habla de un procedimiento penal, en modo alguno solo sirve para verificar la competencia de este Tribunal, aun cuando no se ha dicho cuales son los derechos constitucionales que le fueron violados, solicitó al Tribunal me conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de presentar mi opinión fiscal.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de informe presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.439, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.715, quien procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativos, con respecto al mérito del presente asunto, emitió opinión en los siguientes términos:
Señaló que, “…se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 75, 76, 80 y 82 de nuestra carta magna, inherente a los derechos a la familia, vejez, dignidad humana, asistencia, vivienda, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, centrando sus argumentos en las acciones arbitrarias desplegadas por la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO de AVILA y VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, quienes habrían impedido su acceso a la vivienda, aun cuando fue declarado el sobreseimiento y la cesación de las medidas de protección decretadas, con ocasión a la denuncia que por violencia física y psicológica, interpusieran las identificadas ciudadanas en su contra .-
Omissis…-
Que el hecho de que las ciudadanas antes mencionadas no deseen volver a convivir con el ciudadano Edgar Ávila Perez, no configura una violación de su derecho a la familia, dignidad humana, asistencia, pues nadie puede ser obligado a convivir con otra persona, pues ello configura una violación a la libertad del obligado, a su derecho a la dignidad, al libre desarrollo de su personalidad e individualidad, razón por la cual deben ser desechas estas denuncias.
Que no puede ser considerado como una violación al derecho a la vivienda, pues perfectamente puede el ciudadano antes mencionado procurar por sus propios medios y con la ayuda del Estado la ubicación de una vivienda que le proporcione una condiciones dignas de vida y las ciudadanas nada podrán hacer para impedirlo. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Edgar Ávila Perez es propietario de un inmueble distinguido con el Nº 17, Ubicado en las residencias Padula, avenida Ávila urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, por esas razones debe ser desechados las denuncias de violación de los derechos a una vida digna, vejez y a la vivienda, pues no constituye una violación de los mismos.
En cuanto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de la revisión del expediente no se evidencia que exista violación alguna a los derechos a la tutela judicial efectiva o al debido proceso pues con la manifestación de la negativa del reingreso al inmueble identificado en autos, de ninguna manera las presuntas agraviantes han impedido que el ciudadano Edgar Ávila Perez, acuda a los Juzgados donde se ventilen procesos de su interés a formular sus alegatos y a obtener pronunciamiento sobre los mismos, sin embargo en los distintos procesos que han existido y en los que se encuentran en curso a tenido el derecho a ser oído por los Tribunales competentes, independientes e imparciales con el consecuente pronunciamiento fundado en derecho, por lo que estas denuncias deben ser desechadas.
Por último, manifestó que, “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
UNICO: declare la Improcedencia de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Calixto Ávila Pérez, contra las ciudadanas BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA y VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales.”.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas éste Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO:

1.- Copia Certificada de la decisión del Juzgado Primero (1º) Itinerante en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el referido documento en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1985; dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que él mismo constituye un documento público evidenciándose de dicho documento el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ y BEATRIZ BELEN DURREGO. Y así se establece-
3.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 141 de la ciudadana VANESSA EUGENIA, expedida por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1988; dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; del cual se evidencia que la ciudadana VANESSA EUGENIA, es hija de los ciudadanos EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ y BEATRIZ BELEN DURREGO. Y así se establece -
4.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ; al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; evidenciándose de dicha documental el domicilio Fiscal de la parte Accionante en amparo.
5.- Copia Original de las facturas de compras en auto mercados, cursante a los folios 23 al 29; Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PARTE ACCIONANTE:


En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA MEDIANTE DILIGENCIA:


1.- Marcado “A”, copia fotostática del Justificativo Médico suscrito por el Dr. Álvaro Leal Bernal, de fecha 02 de marzo de 2017, documental que desecha este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece-
2.- Marcado “B”, Original de Constancia de Testigo; documental que desecha este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3.- Marcado “C”, Original del Acta de Audiencia Conciliatoria emitida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda de fecha 09 de febrero de 2017; el referido documento en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4.- Marcado “D”, Copia Fotostática de la decisión Nº 2693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2723, de fecha 28 de octubre de 2001, el referido documento no fue impugnado por la representación judicial del presunto agraviado, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE MEDIANTE DILIGENCIA:

 Copia Certificada emitida por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido documento en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1985; Dicho documento ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 141 de la ciudadana VANESSA EUGENIA, expedida por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1988. Dicho documento ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 146 de la ciudadana BEATRIZ LORENA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 1991, dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; de la cual se evidencia que la ciudadana BEATRIZ LORENA, es hija de los ciudadanos EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ y BEATRIZ BELEN DURREGO. Y así se establece.-
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 12 de ANTONELLA, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 septiembre de 2009. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 137 del ciudadano ANTONIO JOSE EDGAR, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de enero de 1993. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, y aun cuando dicho documento se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE EDGAR, es hijo de los ciudadanos EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ y BEATRIZ BELEN DURREGO la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
 Original de la Constancia de Residencia emitida por el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ MUÑOZ, a la ciudadana BEATRIZ DURREGO, en fecha 28 de noviembre de 2016, Dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
 Copia Simple del Documento de Propiedad de fecha 11 de agosto de 1980, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del Inmueble Residencias Araguaney, Urbanización Colinas de La California, calle Cabagua, piso 3, apartamento 32 del Municipio Petare, Distrito Sucre, la cual detenta de Desarrollos El Maral, C.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE ESTABLECE

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el Juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a las posibles violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 75, 76, 80 y 82 de nuestra carta magna, inherente a los derechos a la familia, vejez, dignidad humana, asistencia, vivienda, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
Primero, en cuanto a la violación del derecho a la protección de la familia, a la dignidad humana y al deber de asistencia, esta Juzgadora considera que debido a que la relación matrimonial debe estar basada en el común afecto de los cónyuges, mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia, que cuando dejan de existir la concurrencia de dichos elementos se deben encontrar soluciones alternas considerando una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable, por lo que el Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, en virtud que afecta la estabilidad de la familia, por lo que la separación es la solución mas viable; las cuales están establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, caso: María Cristina Santos Boavida, Igualmente, se evidencia del Acta de Audiencia Conciliatoria emitida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda de fecha 09 de febrero de 2017, que el ciudadano Edgar Calixto Ávila, es arrendador de un inmueble ubicado en la avenida Ávila, Residencia Padula, piso 3, apartamento 17, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda. Así se establece.

Asimismo, con relación a la violación de a una vivienda digna y a una vejez tranquila los artículos 80 y 82 disponen lo siguiente:

“…Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el Estado Garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como respetar la dignidad humana, su autonomía y debe garantizar atención integral al igual que los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, siendo que los alegatos de la parte presuntamente agraviada alega que la ciudadana Beatriz Durrego de Ávila y Vanesa Ávila Durrego, violaron sus derechos a la vivienda al no permitirle el acceso a la vivienda por cambio de cilindros en las cerraduras de las puertas de acceso a la vivienda y amenazas de llamar a las autoridades policiales, si se acerca o ingresa al hogar y alrededores del edificio araguaney vulnerando flagrantemente la Constitución Nacional por los Derechos a la Familia, Vejez, Dignidad Humana, Asistencia y Vivienda, sin embargo, tales hechos no se subsumen en los artículos antes citados ya que es el Estado es quien debe dar la satisfacción de esos derechos y les dará prioridad a las familias y garantizara los medios para estas y los de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción.
Asimismo, en cuanto a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.-
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.-

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. No. 10-1416, decisión No. 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic).-

Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.-
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.-
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.-
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.-
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:

• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa.-
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En consecuencia, y una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, éste Tribunal Constitucional considera que no existe violación alguna a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto la negativa del reingreso al inmueble identificado en autos no ha impedido que el ciudadano Edgar Ávila Pérez, acuda a los Juzgados en el cual se ventilan los procesos de su interés, en los cuales puede la parte presuntamente agraviada formular sus alegatos y obtener su respectivo pronunciamiento; lo que hace improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho u omisión de los Órganos del Poder Público Nacional, así como las personas naturales, jurídicas y organizaciones privadas, siempre que violen o amanecen las garantías o derechos amparados en la Ley, las cuales se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo cuando las misma sea inminente, en consecuencia una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, éste Tribunal Constitucional considera que no existe una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte de la BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.623; en lo concerniente a las violaciones de los derechos constitucionales a la familia, vejez, dignidad humana, vivienda, tutela judicial efectiva y debido proceso se evidencia de las actas procesales, no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya violado dichos derechos y garantías constitucionales alegados, motivo por el cual éste Tribunal Constitucional debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PEREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V- 4.348.556., contra la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.623, toda vez que no fue comprobada la violación de los derechos a la familia, vejez, dignidad humana, vivienda, tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PEREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V- 4.348.556, contra la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.623, toda vez que no fue comprobada la violación de los derechos a la familia, vejez, dignidad humana, vivienda, tutela judicial efectiva y debido proceso.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2016-000056
MB/IQ/**

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