Decisión Nº AP11-O-2017-000099 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteAP11-O-2017-000099
PartesELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA Y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, CONTRA LOS CIUDADANOS SERAFINA GALATI DE CALAGNA Y GAETANO CALAGNA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2017-000099
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.271.459, V-12.914.693, V-3.142.912 y V-13.126.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.470, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-912.167 y V-813.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, alegando que ha sido vulnerados garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 27, 46, 55, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentando al efecto que los querellados de manera arbitraria quitaron el suministro de agua para los apartamentos que ocupan, situación que en su decir, amenaza el derecho que tienen al acceso a los servicios públicos, por lo que con fundamento en los artículos mencionados, así como en los contratos de arrendamientos suscritos con los querellados, demanda en acción de amparo constitucional.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo declara inadmisible mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellante apeló de la referida decisión, oyéndose el recurso de apelación en esa misma fecha, librándose a tal efecto oficio Nº 610-2017, dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Correspondiendo su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017, declarando CON LUGAR el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó la inmediata admisión de la presente querella de amparo, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº 409-2017 de la misma fecha.-
Así, por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, la Dra. Jeannette Liendo, Juez Temporal designada a este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente y admitió la querella de amparo en la misma oportunidad, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, así como del Fiscal del Ministerio Público, este último mediante oficio, librándose en la misma fecha las boletas respectivas y oficio Nº 646/2017, dirigido al Ministerio Público.-
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para lo cual se instó a la parte accionante a consignar copias del escrito de querella y de su admisión, asimismo se fijó el 2º día de despacho siguiente a la referida fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en los inmuebles objeto de los contratos señalados.-
Mediante Acta levantada en fecha 10 de enero de 2018, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en los inmuebles indicados en auto, se dejó constancia de la incomparecencia de los querellantes, declarándose desierto dicho acto.-
Consta al folio 89 del presente asunto, que en fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 646/2017, librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación de los ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA.-
En fecha 29 de enero de 2018, la representación de los accionantes, solicitó el desglose de las boletas de notificación de los presuntos agraviantes a fin de gestionar las mismas y asimismo solicitó se fijara oportunidad para la práctica de inspección en los inmuebles ocupados por los querellantes. Así por auto de fecha 2 de febrero de 2018, se acordó el desglose de las boletas de notificación y se negó la práctica de inspección por anticipada.-
Consta a los folios 98 y 112, que en fecha 5 de marzo de 2018, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de no haber logrado la práctica de la notificación personal de los querellados.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2018, el apoderado de los querellantes solicitó la notificación por carteles, negado por auto de la misma fecha con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día 16 de abril de 2018, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción como lo seria impulsar la notificación de los presuntos agraviantes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud los presuntos agraviados han perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, contra los ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-2017-000099
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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