Decisión Nº AP11-O-2017-000069 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP11-O-2017-000069
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFREDDY JOSE MEDINA VS. JOHAN ALEXANDER ANGEL.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2017-000069
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.291.967.-
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOHAN ALEXANDER ANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.466
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
NARRATIVA
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 27 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien según sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2017, declino la competencia de la presente acción de amparo constitucional, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, lo cual previa la distribución de ley correspondió conocer a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción, asimismo se ordeno librar boletas y oficio.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2017, la parte presuntamente agraviada confirió poder apud-acta al ciudadano JULIO VILLAFANE RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.283.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Dra. CARIBAY GAUNA; así como a la DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se ordeno la notificación del tercero interesado ciudadano JOSE SABASTIAO VIERA.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que fue posible la notificación del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado acordó la notificación del ciudadano JOSE SABASTIAO VIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.527.183. Librándose dicha boleta en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue notificado el ciudadano JOSE SABASTIAO VIERA.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado mediante auto insto al abogado JOHAN ANGEL a agotar la notificación personal del ciudadano JOSE SABASTIAO VIERA.
Asimismo en fecha 30 de noviembre d e2016, este Juzgado ordeno la notificación del ciudadano JOSE SABASTIAO VIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.527.183. Librándose dicha boleta en esta misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2018, el abogado de la parte presuntamente agraviada consigno poder notariado y se dio notificado de la presente acción de amparo.
Asimismo en fecha 12 de enero de 2018, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que no fue posible la notificación del tercero interesado.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado fijo para el dia miércoles 24 de enero de 2018 para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y publica.
En fecha 24 de enero de 2018, se llevo acabo la audiencia de amparo constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho de Propiedad Privada, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra un acto emitido por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia para conocer del presente caso, pasa ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO DE AMPARO:

Interpone Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales de los juzgados 27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de las garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna en los artículos 7,19,25, 26, 49, 75, 87, 89, 112, 226 y 236 numerales 2º y 8, toda vez que se vulneraron estas garantías debido a que los Tribunales anteriormente señalados no cumplieron con el decreto Nº 929 con rango y valor fuerza y ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, toda vez que no cumplieron con el articulo 41 literal L, eiusdem, de los desalojos, prohibiciones y disposiciones transitorias en su puntos segundo (2º) y tercero (3º). Ahora bien, solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra los Juzgados anteriormente mencionados ya que, los mismos ejecutaron unas medidas de ejecución forzosa y entrega material, embargo ejecutivo decretado por le Juzgado 8º de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, en el juicio que por desalojo incoado por el ciudadano JOSE SEBASTIAO VIERIA ( arrendador) contra Freddy José Medina (arrendatario), por un inmueble constituido por tres locales comerciales identificados con los números 2, 3, 4 ubicados en el nivel planta baja del edificio Raf, Avenida los Samanes cruce con tercera transversal, urbanización prado de maria, parroquia santa Rosalía, municipio libertador del distrito capital, así mismo se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo de 2016, que ordeno la ejecución forzosa practicada por el Juzgado 27 de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como es imperio de ley, se debe agotar la vía administrativa. En consecuencia, solicito se reestablezca la situación jurídica infligida al ciudadano Freddy José Medina, para le ingreso al inmueble.

ALEGATOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó lo siguiente: “…ocurrimos para exponer en el presente amparo fundamentada en el artículo 4 de la ley de amparos, nuestra pretensión como la invocamos se lesiono una garantía constitucional que es el debido proceso, en donde desalojaron arbitrariamente a mi representado sin agotar el procedimiento administrativo que estableció el ejecutivo en el año 2014, consecuentemente esta representación considera que se violentó el derecho entre las partes, adicionalmente a eso realizando el expediente del desalojo pude constatar que cuando se practico el desalojo el abogado que participo en la medida ya estaba revocado lo cual consignare…”.-
Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso: “…si bien es cierto mi demandado no se bajo que circunstancias no ejerció los recursos correspondientes, el Tribunal dicto esa medida enero Año 2007, y en ves de entrar en vigencia ese decreto todos los desalojos deben de suspenderse y agotar la vía administrativa.




DEL TERCERO INTERESADO:

El apoderado judicial alegaron lo siguiente: “…en nombre de mi representado solicito que este amparo sea declarado inadmisible por las siguientes razones: la actuación del Juzgado 27 Ejecutor de medidas obedecen a un mandato de ejecución de una sentencia de desalojo que se ventilo en un tribunal de primera instancia cuya sentencia se dicto en el julio del 2013, entando en vigencia la antigua ley de arrendamiento, la cual solo establecía el procedimiento administrativo para la regulación de alquileres, y la ley de arrendamiento de Locales comerciales fue dictada en mayo de 2014, que prevé el procedimiento administrativo, y las actuaciones del Juzgado de municipio obedecieron a un mandato de ejecución en donde el demandado no ejerció ningún recurso y quedo definitivamente firme. Es todo…”.-
Al momento de la contrarréplica la presuntamente agraviante señaló: “…Me permito aclarar que el decreto que prevee los desalojos del 2007, era para vivienda y no para comercios es todo…”.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien al tomar el derecho de palabra en la audiencia constitucional, expuso lo siguiente: una ves escuchado a ambas partes quisiera acotar, que siendo que la acción de amparo es espacialísima estamos inmersos en el ordinal 5º del artículo 6 de la ley de amparos y garantías constitucionales que prevé que cuando existan vías ordinarias el amparo será inadmisible, por lo que solicitó sea declarado Inadmisible. Es todo.-
-V-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas éste Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO:

1.- Copia simple del acta de entrega material y embargo ejecutivo, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Copia simple de comisión librada en fecha 14 de marzo de 2016, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito bancario de esta circunscripción judicial, Al respecto observa esta Juzgadora que dichas copias simples no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dichas copias, por lo que le otorga valor probatorio.
3.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSE D. HERNANDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SEBASTIAN VIEIRA, y el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmuebles de marras.
4.- Copia simple Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Al respecto observa esta Juzgadora que dichas copias simples no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dichas copias, por lo que le otorga valor probatorio.
5.- Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Al respecto observa esta Juzgadora que dichas copias simples no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dichas copias, por lo que le otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PARTE ACCIONANTE:


En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).-

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrita, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-


Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento ha constatado que el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, anteriormente identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando que ha sido victima de una decisión dictada por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien decretó la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, identificados con los numero 2, 3, y 4 ubicados en Planta Baja del Edificio RAF Avenida Los Samanes, Cruce con Tercera Transversal, Urbanización Prado de Maria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, contra las medidas judiciales decretadas en juicios, Nuestro Legislador Patrio ha provisto a la parte con quien obren éstas, de los medios idóneos y adecuados para atacarlas, en el caso concreto de la medida ejecutiva de embargo, estatuye el sistema de la oposición, facultando al afectado por la decisión, que puede ejercer tal recurso (oposición), tanto contra las medidas preventivas típicas y en contra de las providencias cautelares innominadas, siendo este un medio judicial breve, idóneo y expedito.-
Con respecto, al caso que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Beatriz Osío de Utrera en amparo, Exp. No. 03-0757, S. No. 1662, estableció lo siguiente:
“…Si bien, es criterio reiterado de esta Sala…, que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada,…, cuyo agostamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo… ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos…”.-

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional se le restablezca la situación jurídica infringida, cuando el Legislador Patrio ha previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello; razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Expresamente Se Declara.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.291.967, debidamente asistido por el ciudadano JOHAN ALEXANDER ANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.466, contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO


MBM/IQ/Jn
ASUNTO: AP11-O-2017-000069

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