Decisión Nº AP11-O-2017-000035 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000239
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000035
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., CONTRA EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000035.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISION: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, constando la última por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de julio 2013, bajo el Nº 15, Tomo 90-A-314 e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, Providencia Administrativa Nº 33/93-381, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.343, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados RITA GUILARTE y RODOLFO ALBERTO MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.564 y 207.668, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 8-A-Cto. y ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.234.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A.: Abogada CARMEN MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.653.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 222.176, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2014-000932, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Alega la parte quejosa lo siguiente:
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A. interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932;
• Que durante el transcurso de dicha demanda, específicamente el 30 de septiembre de 2015, PROGRESTAR le transfirió a UNIVERSAL, a título de permuta pura y simple, perfecta e irrevocable, el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, permuta que no afecta la relación arrendaticia existente, sin embargo, el procedimiento pendiente entre PROGRESTAR y el Sr. MONSALVE, continúo su tramitación.
• Que es el 09 de marzo de 2017, cuando el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, dicta un auto mediante el cual rechazó la pretensión de UNIVERSAL de acceder al procedimiento que inició PROGRESTAR en contra del Sr. MONSALVE, sustentándose en jurisprudencia y doctrina que poco o nada dicen respecto a ese caso, contra el mencionado auto no se ejerció recursos procesales por no haberlos.
• Que con la actuación del mencionado Juzgado de Municipio, deja por fuera de su motivación la aplicación de normas y principios constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, de modo que se favorezca el acceso de las personas a los procesos y el debido proceso que también en su contenido supone la inviolabilidad de la defensa; artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tales hechos constituyen el agravio a sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surge la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, a la luz interpretativa de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE ARMANDO MEJÍAS”, dictada el 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 03 de abril de 2017, propuesto por los Abogados RITA GUILARTE y RODOLFO ALBERTO MEJÍAS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitido el Recurso por auto de fecha 07 de abril de 2017, cursante del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta (240), se ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A. y del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, estos últimos como terceros interesados y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública y al presunto agraviante Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2017, compareció la Abogada Carmen Maestre y en representación de PROGRESTAR, se dio por notificada del presente recurso de amparo; finalmente, en fecha 25 de mayo de 2017, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Lino Alberto Monsalve.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 17-0331, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, mediante el cual la Juez Abogada Irene Grisanti Cano, solicitó a este Tribunal la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, anexó auto dictado por ese Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017 y decisión de fecha 28 de abril de 2017.
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal libró, en fecha 06 de junio de 2017, nueva boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano Lino Alberto Monsalve Rojas, siendo realizada dicha notificación por el Alguacil José Centeno, según constancia por él dejada en fecha 09 de junio de 2017.
Notificadas las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 13 de junio de 2017, los apoderados judiciales del ciudadano Lino Alberto Monsalve Rojas, consignaron escrito mediante el cual procedieron a denunciar fraude procesal y solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del 14 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada, compareciendo a dicha audiencia, el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tercero interesado y sus abogados apoderados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE; los abogados RITA GUILARTE y RODOLFO ALBERTO MEJÍAS, como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y la abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público. Las partes expusieron sus alegatos, mientras que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de 48 horas a fines de consignar escrito de alegatos; asimismo, el Tribunal acordó dictar sentencia, pasadas que sean 48 horas siguientes a la constancia en autos de la consignación del informe de la Vindicta Pública. Se dejó constancia de la consignación escritos con anexos.
En esa misma fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Lino Alberto Monsalve, le otorgó poder apud acta a los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado a fines de agregar los recaudos consignados junto con el escrito de impugnación presentado por el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tercero interesado y sus abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE.
Finalmente, en esa misma fecha 16 de junio de 2017, la Abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo.
Estado dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, este juzgador constitucional procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la representación de la parte recurrente UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), en el escrito que da inicio a estas actuaciones lo siguiente:
• Que Universal procede a peticionar se le ampare frente a actuaciones procesales emanadas de un Tribunal de Municipio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia conocer de la presente solicitud de amparo.
• Que la presente acción no está incursa en causales de inadmisibilidad y es esta la única vía que le queda a su representada para evitar violaciones a sus derechos constitucionales, causadas en el procedimiento pendiente entre Progrestar y el ciudadano Lino Alberto Monsalve.
• Que Universal está lesionada en su derecho a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a un debido proceso, como consecuencia del auto emanado del Tribunal de Municipio, fundándose en un razonamiento excesivamente formalista, desconociendo la verdadera condición de Universal.
• Que Universal no está aduciendo un derecho ajeno al de Progrestar, sino, el mismo derecho que esta le transfirió, por lo que tampoco habría sido correcto acceder como tercero.
• Que en caso de ser la tercería la vía idónea, para la oportunidad en que Universal entra al juicio ya había operado la preclusión del lapso de pruebas, por lo que de igual manera se dejaría a Universal huérfana de una defensa en juicio.
• Que Universal no podría entrar al juicio a través de una cesión de los derechos por cuanto su eficacia estaría sujeta al consentimiento de la parte demandada, ciudadano Lino Alberto Monsalve, en razón de haberse cumplido el acto de contestación a la demanda.
• Que en caso de no admitirse la presente solicitud de amparo, acabaría impidiéndose a Universal, en forma definitiva por no contarse con otro recurso procesal, su acceso al procedimiento pendiente entre Progrestar y el Sr. Monsalve.
• Que en el mencionado juicio pendiente entre Progrestar y el Sr. Monsalve, se celebrará la audiencia o debate oral, por cuanto ya precluyó el lapso de pruebas y Universal no puede participar, menoscabando así su derecho a una tutela judicial efectiva y frustrándose su defensa en juicio.
• Que por haberse vulnerado derechos constitucionales de Universal, por no haber otras vías procesales ordinarias y por existir la necesidad inmediata de ser tutelada, en virtud de que está próxima a celebrarse la audiencia o debate oral, es por lo que consideran que la presente solicitud de amparo debe estimarse admisible y así lo solicitan.
• Que Progrestar inició demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el Sr. Monsalve, la cual se fundamentó en el vencimiento del término establecido en el referido contrato, así como el de su prórroga legal.
• Que en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano Lino Alberto Monsalve.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2015, pendiendo el anterior procedimiento, Progrestar le transfirió a Universal, a título de permuta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el derecho de propiedad que tenía sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demandó.
• Que el documento de permuta fue otorgado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 401.
• Que lo anterior se haría una vez oferida al Sr. Monsalve, la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme se evidencia de documento de oferta de venta emanado de Progrestar en fecha 18 de enero de 2013.
• Que el procedimiento pendiente entre Progrestar y el Sr. Monsalve continuó así su tramitación.
• Que en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de Municipio, decidió declarar la reposición del procedimiento a los fines de tutelar el derecho de defensa del Sr. Monsalve, hasta la práctica de su citación, asimismo, ordenó notificarle la renuncia de su apoderada.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2016, el demandado Sr. Monsalve, procedió a contestar la demanda, señalando la falta de cualidad de Progrestar.
• Que posteriormente, se celebró audiencia preliminar, la parte demandada, Sr. Monsalve, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Municipio, en fecha 17 de enero de 2017.
• Que en fecha 06 de febrero de 2017, Universal procedió a comparecer en el procedimiento, pendiente entre Progrestar y el Sr. Monsalve, a los fines de defender en juicio sus derechos e intereses, en tanto que es la nueva propietaria y arrendadora.
• Que el 09 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio, rechazó la pretensión de Universal consistente en acceder al procedimiento.
• Que el Tribunal de Municipio establece que fuera de la normatividad del Código de Procedimiento Civil nada es posible, dejando por fuera de su motivación la aplicación de normas y principios constitucionales, como son la tutela judicial efectiva y debido proceso.
• Que habiéndose dado un cambio de titularidad de derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, dicha venta no causa la extinción del arrendamiento, por lo que no podía el Tribunal de Municipio desconocer la condición de Universal como verdadera parte.
• Que será Universal la única afectada de la futura sentencia que dicte el Tribunal de Municipio, por haberse convertido Universal en propietaria y arrendadora, del bien inmueble objeto de la demanda.
• Que Universal recurrió a la figura de sucesión de partes procesales, la cual opera siempre que ocurra un cambio en el curso del procedimiento, sin que este se extinga.
• Que el Código de Procedimiento Civil, no prohíbe expresamente ni nada dice acerca de la no procedencia de la sucesión a título particular de partes procesales, el Tribunal de Municipio debía preferir o favorecer el acceso de Universal al proceso.
• Que en consideración de que será Universal la única que se verá afectada por la decisión que se dicte, el Tribunal de Municipio debía preservarse su derecho a un debido proceso, permitiéndosele el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.
• Que el Tribunal de Municipio debía hacer una interpretación no formalista del derecho adjetivo, a los fines de conceder una tutela efectiva a los derechos de Universal.
• Que por esos razonamientos, consideran que el auto de fecha 09 de marzo de 2017, vulneró los mencionados derechos fundamentales de Universal, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que solicita medida precautelativa de paralización o suspensión del procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pendiente entre Progrestar y el Sr. Monsalve, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio.
• Que consignan las siguientes pruebas:
1. Documento de permuta suscrito entre Progrestar y Universal.
2. Documento de oferta de venta enviado por Progrestar al Sr. Monsalve.
3. Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000932, perteneciente al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio.
• Que por todo lo anterior solicitan la admisibilidad de la presente acción de amparo y se oficie al Tribunal de Municipio a fines de ordenarle la paralización o suspensión del procedimiento.
• Que se declare procedente cuando esté en la oportunidad de la sentencia definitiva, anulándose el auto de fecha 09 de marzo de 2017 y ordenándose la restitución de Universal en sus derechos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso permitiéndose su acceso, mediante el reconocimiento de su condición de parte.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

• Que su representado es arrendatario de un inmueble signado con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Pasaje Las Seguridad, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de las Ibarras, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 209.
• Que durante la vigencia del contrato Progrestar le informa que es la nueva propietaria del inmueble y a partir del mes de noviembre de 2011, comienzan a pagarle el canon de arrendamiento, en su condición de propietaria que ostentó como consta de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Humberto José Martínez Castillo.
• Que bajo la vigencia del contrato, Progrestar le transfirió la propiedad del inmueble a Universal, mediante otorgamiento de un Documento de Permuta suscrito por el ciudadano Humberto José Martínez, en representación de Progrestar.
• Que consigna documentos a fines de ilustrar al Tribunal sobre el hecho cierto y relevante que es la trasgresión al Derecho de Retracto Legal Arrendaticio al que tiene derecho su representado.
• Que consigna copia certificada del expediente Nº AP31-V-2014-000932, como prueba del fraude procesal que se denuncia:
1. Documento poder conferido por el ciudadano Humberto José Martínez actuando como Director y Gerente General de Progrestar a los Abogados Gustavo Adolfo Blanco y Alejandro José Vidal.
2. Documento poder conferido por el ciudadano Humberto José Martínez, actuando como VicePresidente de Universal a las Abogadas Rita Cecilia Guilarte y Jennifer González.
3. Que Universal habiendo alegado la condición de propietario del inmueble para interponer la demanda, al momento de redactar el libelo se limita a mencionar el documento de compra del inmueble notariado, para no poner en descubierto los datos de registro del inmueble.
• Que tales hechos comprueban la intención del ciudadano Humberto José Martínez, en representación de Progrestar y al mismo tiempo de Universal, de violentar el derecho de preferencia que tiene su representado.
• Que si la parte actora hubiese sido, para el momento de la contestación de la demanda, el verdadero propietario, hubiesen interpuesto reconvención por retracto legal arrendaticio.
• Que en pro de los derechos que le asisten a su representado, se interpuso demanda en el mes de diciembre, por vía principal de retracto legal arrendaticio que cursa ante el Juzgado 12º de Primera Instancia, bajo el Nº AP11-V-2016-001800.
• Que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el juicio en el cual se dictó el auto contra el cual se interpone la presente acción de amparo, se encuentra en primera instancia, es decir, aún no ha terminado, por lo que pudiesen las partes o cualquier persona que se vea afectada, recurrir de la decisión.

OPINION FISCAL:

• Que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”

• Que en consecuencia de los anterior , resulta imperante advertir, que lo pretendido por la parte accionante, se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la parte que se considere afectada por la sentencia de fondo, puede ejercer contra la actuación del Tribunal, el correspondiente Recurso de Apelación.
• Que en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante manifestó, que su pretensión de intervenir en el juicio en el cual se dictó el auto que considera lesivo, es a los fines de enervar los efectos de una sentencia contraria a sus intereses, derecho que no considera la representación fiscal que se vea afectado por el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio.
• Que de lo anterior se desprende que los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es el recurso de apelación, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo tanto, el Ministerio Pública solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BELISARIO GALLIPOLI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los Abogados RITA CECILIA GUILARTE, TOMÁS ALBERTO MEJÍAS, TOMÁS LIOVA MEJÍAS Y RODOLFO ALBERTO MEJÍAS.
• Copia simple de Contrato de Permuta, suscrito entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A.
• Copia simple de Comunicación de fecha 18 de enero de 2013, dirigida al Sr. LINO ALBERTO MONSALVE, suscrita por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ en representación de INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A.
• Copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000932 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

• Original de informe médico del ciudadano Lino Alberto Monsalve Rojas, de fecha 09 de junio de 2017, expedido por el Dr. Carlos Foubert.
• Copia certificada las actuaciones insertas en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001800 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, a los Abogados ZORAIDA ZERPA, MANUEL ELÍAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. y LINO ALBERTO MONSALVE.
• Copia certificada de Contrato de Permuta, suscrito entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A.
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A.
• Copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000932 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Resultan probados y adicionalmente no controvertidos los siguientes hechos:

• Que LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS es arrendatario de un inmueble signado con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Pasaje Las Seguridad, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de las Ibarras, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 209 y durante la vigencia del mismo, ésta transmitió la propiedad del inmueble arrendado a INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., quien sustituyó a la arrendadora-vendedora en tal relación.
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., alegando ser propietaria del inmueble arrendado, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, conocido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932.
• Que la señalada demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2014.
• Que durante el transcurso de dicha demanda, específicamente el 30 de septiembre de 2015, INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A. le transfirió a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), a título de permuta pura y simple, perfecta e irrevocable, el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó.
• Que el documento de permuta fue otorgado por ante la Notaría Pública IV del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 401.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 23 de noviembre de 2016, la representación de contra del ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, procedió a contestar la demanda y como única defensa de fondo opuso la falta de cualidad e interés de INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., ya que ésta propuso la demanda actuando como propietaria del bien arrendado y en fecha 30 de septiembre de 2015, permutó tales derechos de propiedad a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL).
• Que en el mencionado juicio, por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR..
• Que en el mencionado juicio, en fecha 20 de diciembre de 2016, se celebró audiencia preliminar, a la cual solo compareció la representación del demandado LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS.
• Que en el mencionado juicio, por fallo de fecha 09 de enero de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció los limites de la controversia y abrió el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 16 de enero de 2017, la representación del demandado LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual admitió las pruebas promovidas por la representación del demandado LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 06 de febrero de 2017 la representación de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), alegó ser sucesora procesal de INVERSIONES PROGESTAR 82 C.A.,y solicitó se le tenga como parte demandante, se declare CON LUGAR LA DEMANDA y se le impongan las costas a la parte demandada.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la incorporación como demandante de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), por considerar que no es sucesora de la acción púes no están presentes los extremos establecidos en la norma adjetiva civil en sus artículos 144, 145 y 370.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuadas las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 21 de abril de 2017, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, con la asistencia de la representación del demandado LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, en la cual se dictó el dispositivo del fallo siendo declarado CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y consiguientemente SIN LUGAR la demanda propuesta, siendo condenada la parte actora al pago de las costas judiciales.
• Que en el mencionado juicio, por diligencia de fecha 25 de abril de 2017 la representación de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), solicitó fuese declarada la nulidad de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL celebrada en fecha 21 de abril de 2017, en virtud de la interposición de este amparo constitucional y la medida preventiva decretada en fecha 21 de abril de 2017, (cuyas copias fotostáticas acompañó) atinente a la suspensión de aquel juicio hasta tanto se dirima el presente amparo constitucional.
• Que en el mencionado juicio, por diligencia de fecha 26 de abril de 2017 la representación de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), insistió en que fuese declarada la nulidad de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL celebrada en fecha 21 de abril de 2017, en virtud de la interposición de este amparo constitucional y la medida preventiva decretada en fecha 21 de abril de 2017, atinente a la suspensión de aquel juicio hasta tanto se dirima el presente amparo constitucional.
• Que en el mencionado juicio, en fecha 28 de abril de 2017, la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso del fallo cuya dispositiva fue dictada en la AUDIENCIA O DEBATE ORAL celebrada en fecha 21 de abril de 2017.
• Que en el mencionado juicio, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, da por recibido el oficio de fecha 21 de abril de 2017, librado por este Tribunal, por el cual se le comunica el decreto de medida cautelar de suspensión de aquel juicio hasta tanto se dirima el amparo constitucional que contienen estos autos y que ocupa esta actuación.
Determinados los anteriores hechos, debe señalar este sentenciador constitucional que el presente asunto, se concentra en determinar si el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, violó o no, a la recurrente UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, (UNIVERSAL), la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional a un debido proceso, permitiéndose su acceso, mediante el reconocimiento de su condición de parte, en el lugar de la demandante INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., quien en el transcurso del juicio le permutó los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado.
A tales efectos, es decisivo precisar lo siguiente:
• INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., intentó la demanda contra LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, en fecha 19 de junio de 2014 y en esa oportunidad alegó que adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado por documento autenticado de fecha 4 de noviembre de 2011 y para cuya oportunidad ya era arrendatario LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, en virtud del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento exige, otorgado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el NO. 44, Tomo 209.
Ante tales afirmaciones, es forzoso concluir que INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., sustenta su derecho a exigir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el NO. 44, Tomo 209, en virtud de que adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado por documento autenticado de fecha 4 de noviembre de 2011, de modo que tal condición es esencial para el ejercicio de la pretensión propuesta.
No obstante lo anterior la demandante INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., permutó los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado a favor de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, (UNIVERSAL), en fecha 30 de septiembre de 2015 y nada dijo en el juicio que tramitaba contra LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, en el expediente AP31-V-2014-000932, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la parte demandada en ese proceso tuvo que contestar la demanda bajo esta premisa, guiando su defensa por las consecuencias que, en su criterio, conlleva la mencionada permuta, que le indicaba que su demandante ya no era propietaria del inmueble arrendado y con fundamento en esa condición había demandado el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, razón por la que opuso la defensa de FALTA DE CUALIODAD E INTERES.
Así quedó trabada la litis en el juicio seguido por INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., contra LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya situación procesal no puede ser cambiada con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligadas y atadas las partes a sus alegatos, en respeto al principio general de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento propio, lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
Permitir en el juicio seguido por INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., contra LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la incorporación pretendida por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), en el lugar de su permutante INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., luego de trabada la litis, de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, de haberse establecido los limites de la controversia, pasadas las oportunidades para promover pruebas y existiendo auto de admisión de pruebas, tendría efectos procesales muy graves, púes la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD con fundamento en que la demandante INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., no es actual propietaria del inmueble arrendado, en cuya condición soportó su pretensión, quedaría subsanada con la intervención posterior de la propietaria actual UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), mecanismo que no es permitido por la Ley y menos a la luz de la Constitución venezolana, que debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Adicionalmente, en criterio de este juzgador, el alegato de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), de ser nueva propietaria del inmueble arrendado, luego de trabada la litis, de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, de haberse establecido los limites de la controversia, pasadas las oportunidades para promover pruebas y existiendo auto de admisión de pruebas, y su pretensión de ser sustituta procesal de su permutante INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., debe tener el mismo tratamiento de la cesión del crédito litigioso a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, es decir, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a menos que la parte contraria acepte dicha cesión, de conformidad con lo prevista en el artículo 1557 del Código Civil, y en el caso de marras tal aceptación no existe, por el contrario la parte demandada ha manifestado su rechazo.
Por tales motivos en criterio de este juzgador, la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, que negó la incorporación como demandante de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL), por considerar que no es sucesora de la acción púes no están presentes los extremos establecidos en la norma adjetiva civil en sus artículos 144, 145 y 370, no lesiona derecho y-o garantía constitucional alguna a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. (UNIVERSAL).
Aunado a lo anterior, advierte este juzgador que consta en autos que la medida cautelar dictada en fecha 21 de abril de 2017 en este amparo constitucional, que suspendió el curso del juicio seguido ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932, fue comunicada por oficio No. 0223 de esa misma fecha, sin embargo el mismo fue recibido por el mencionado Tribunal según auto de fecha 04 de mayo de 2017 y para esa fecha, se había celebrado el 21 de abril de 2017 a las 11:00 a.m., la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, en la cual fue dictado el dispositivo de la sentencia siendo declarada CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y consiguientemente SIN LUGAR la demanda propuesta, siendo condenada la parte actora al pago de las costas judiciales, cuyo extenso fue publicado en fecha 28 de abril de 2017.
En tal sentido, si la parte accionante en amparo se considera lesionada en sus derechos en virtud de la referida sentencia, cuyo extenso fue publicado en fecha 28 de abril de 2017, que se produjo sobrevenidamente, luego de la interposición de este amparo y antes de la participación de la medida cautelar decretada, puede ejercer el recurso de apelación con apego a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
En virtud de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional no puede prosperar y así se decide.
Por otra parte el tercero interesado denuncio Fraude Procesal Colusivo, es decir Fraude que, presuntamente, tiene origen en varios procesos, para cuyo tramite el criterio dominante, que asume este juzgador, es que hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, de modo que la acción es la autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Este criterio encuentra apoyo en el fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
En virtud de lo antes expuesto este fallo no realiza pronunciamiento sobre el fraude colusivo denunciado.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional propuesto por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar lesiva la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por ese Tribunal, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE ROJAS, tramitado en el expediente Nº AP31-V-2014-000932.
SEGUNDO: Resuelta la acción de amparo contenida en estos autos, queda sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 21 de abril de 2017.
TERCERO: No ha especial condenatoria en costas, púes la acción no esta dirigida contra un particular y no se considera temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-O-2017-000035

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